STSJ Comunidad de Madrid 277/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5650
Número de Recurso638/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución277/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0016978

Procedimiento Ordinario 638/2015

Demandante: D./Dña. Martin

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 277/2017

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 638/2015 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Martin representado por el Procurador de los Tribunales D. Nuria Munar Serrano contra la resolución dictada por la Subdirección Gral. De Recursos Humanos del Ministerio de Fomento, que desestimó la reclamación formulada en fecha 25 de Junio de 2015 en solicitud de que le fuera reconocida la igualdad retributiva de los complementos específico y de destino de los puestos de trabajo de Nivel 28; el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde el 6 de Junio de 2013 más los intereses legales. Solicitó asimismo se tuviera por impugnada la RPT, y dada la identidad de funciones entre los puestos de "Jefe del Área de Servicio de Conservación y Explotación N-28", y el puesto de "Jefe

del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, N-26", se reclasifique este último asignándole Nivel 28; y se declare el derecho a la consolidación del grado personal correspondiente al Nivel 28.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de Mayo de 2017 en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente D. Martin representado por el Procurador de los Tribunales D. Nuria Munar Serrano impugna la resolución dictada por la Subdirección Gral. de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento, que desestimó la reclamación formulada en fecha 25 de Junio de 2015 en solicitud de que le fuera reconocida la igualdad retributiva de los complementos específico y de destino de los puestos de trabajo de Nivel 28; el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde el 6 de Junio de 2013 más los intereses legales. Solicitó asimismo se tuviera por impugnada la RPT, y dada la identidad de funciones entre los puestos de "Jefe del Área de Servicio de Conservación y Explotación N-28" y el puesto de "Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, N-26", se reclasifique este último asignándole Nivel 28; y se declare el derecho a la consolidación del grado personal correspondiente al Nivel 28.

En apoyo de su pretensión impugnatoria invoca el recurrente el art. 70.2 del R.D. 364/1995, así como numerosas Sentencias de varios TSJ de España que han reconocido y estimado pretensiones idénticas a la que constituye el objeto del presente recurso; toda vez que el desempeño de funciones de nivel 28, viene desarrollándose desde la toma de posesión, una vez cumplidos los 2 años continuados que establece el citado precepto; y alega la infracción del principio de igualdad retributiva.

La Abogacía del Estado en representación de la Administración demandada, alega la inadmisibilidad parcial del presente recurso, por entender que las RPT son actos administrativos generales, como declara el TS en Sentencias de fecha 5 de Febrero de 2014 y 15 de Septiembre de 2014 ; y al no ser disposiciones Generales, no cabe su impugnación indirecta; y por tanto, han de ser impugnados en el plazo de 2 meses desde su publicación. En cuanto al fondo, alega que se trata de puestos de trabajo distintos que tienen asignadas funciones distintas, sin que el recurrente haya acreditado que realiza las funciones correspondientes al puesto de trabajo de Nivel 28.

SEGUNDO Resolviendo en primer lugar la inadmisibilidad parcial del recurso alegada por la Abogacía de Estado, conviene tener en cuenta la Sentencia del TS, de fecha 5 de Febrero de 2014 dictada en el Rec. Nº 2986/2012, seguida por la de fecha 15 de Septiembre de 2014, y otras posteriores, que modificando razonadamente la característica de la naturaleza dual de la RPT que había venido manteniendo reiteradamente, ha declarado que:

"a todos los efectos la RPT es un acto administrativo general, y que por tanto, está sometido al régimen de recursos y `plazos de todos los actos sin que quepa su impugnación indirecta; por cuanto lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada. Tal solución deberá venir determinada, obviamente, por las exigencias del ámbito del ordenamiento en el que el problema a resolver se suscite; pero ello no debe suponer que, para resolverlo, se deba operar sobre la base de atribuir a la RPT una determinada naturaleza ad hoc . Una disposición general que no venga condicionada para su vigencia por la exigencia general de publicación en el

correspondiente Boletín, supone de por sí una tal anomalía en el sistema, que para poder darse, precisaría de la existencia de una disposición de la Ley que así lo establezca de modo inequívoco. Lo contrario supone moverse en un espacio de ambigüedad e incerteza incompatibles con las exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica. En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial."

Aplicando la doctrina descrita al supuesto que nos ocupa, procedería en efecto, declarar la inadmisibilidad parcial del presente recurso; pero entendiendo la Sala que no nos hallamos ante la impugnación indirecta de la RPT, toda vez que no se solicita la anulación de la misma, sino tan solo su modificación,el recurso es admisible en su totalidad por cuanto como tiene declarado el T.S. (por todas la Sentencia de fecha 24-Febrero-2016 dictada en el Rec. Nº 19/15 ), la impugnación de nóminas o de la clasificación de un determinado puesto de trabajo, no implica la impugnación indirecta de la RPT.

TERCERO Entrando, pues a resolver sobre el resto de las pretensiones del recurrente, conviene recordar que el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ya señaló que las Relaciones de Puestos de Trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los siguientes términos: a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro Gestor, el número de características de los que puedan ser ocupados por persona eventual así como los de aquellos que puedan desempeñarse por personal laboral; b) Las...

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