STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2003:2257
Número de Recurso525/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 208 RECURSO NÚM: 525-2000 PROCURADOR: D. Fernando Rodríguez Jurado Saro Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 525-2000, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.99, reclamación n° 28/02497/98, interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día once de febrero de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 1.999 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/02497/98 interpuesta contra acto de retención efectuado por la Caja Pagadora de Clases Pasivas de Madrid de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.998, por cuantía, aunque no fijada, si determinable y en todo caso inferior a la que permite recurso de casación.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se anulen los actos administrativos recurridos y se declare el Derecho del recurrente a que la pensión que percibe queden exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta desde enero de 1.994 en adelante, acordando la devolución, tanto de lo indebidamente retenido en la nómina de su pensión como de los ingresos indebidos resultantes desde tal fecha al presentar la declaración anual del Impuesto en cada ejercicio, junto con los intereses que correspondan, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la pensión percibida bajo la redacción del art. 9.1 de la Ley 18/1991 dada por la Ley 21/1993, porque lo fueron por una ley inconstitucional y nula, la exigencia de retención y declaración de los ingresos es igualmente nula, y las producidas a partir del 1 de enero de 1.997, bajo la nueva redacción de la Ley 13/96 porque la Administración no ha puesto en marcha procedimiento alguno para valorar las incapacidades declaradas en su día ni se refleja en los expedientes de reconocimiento de pensión si el interesado se encontraba incapacitado permanente para todo trabajo.

El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene que la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de julio declara inconstitucional y nulo el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.994 por el que se da nueva redacción al art. 9.1.c)

de la Ley 18/1991, pero sólo en la medida en que dicho precepto viene a suprimir la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente para los funcionarios de las Administraciónes Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, situación que no acredita el actor, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.999 (rec. 5084/1998) sentencia de esta misma Sala.

TERCERO

Se plantea en el presente litigio si la nueva redacción del precepto - que motivó que comenzara a...

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