STSJ País Vasco 543/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteJOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2009:3027
Número de Recurso1208/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución543/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 543/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    MAGISTRADOS:

  2. JESUS TORRES MARTINEZ

  3. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

    En BILBAO, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.

    La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1208/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 2 de agosto de 2006 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de 24 de abril de 2006 denegatoria de la reclamación presentada el 21 de julio de 2004 para resarcimiento de las lesiones causadas el día 14 de septiembre de 2002 por el impacto de material antidisturbios lanzado por agentes de la Ertzaintza.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE: D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO LOZANO MURGA.

    - DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO dirigido por el LETRADO DE LO SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    - OTRO DEMANDADO: LAGUN ARO, S.A. representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por Letrado.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de octubre de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de D. Eugenio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 2 de agosto de 2006 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de 24 de abril de 2006 denegatoria de la reclamación presentada el 21 de julio de 2004 para resarcimiento de las lesiones causadas el día 14 de septiembre de 2002 por el impacto de material antidisturbios lanzado por agentes de la Ertzaintza; quedando registrado dicho recurso con el número 1208/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de fecha 1 de febrero de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de

92.632,51 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 17.07.09 se señaló el pasado día 23.07.09 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

  1. Eugenio ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios por importe total de 92.632,51 euros, en relación con la Orden de 2 de agosto de 2006 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de 24 de abril de 2006 denegatoria de la reclamación presentada el 21 de julio de 2004 para resarcimiento de las lesiones causadas el día 14 de septiembre de 2002 por el impacto de material antidisturbios lanzado por agentes de la Ertzaintza.

  2. Posición de la parte demandante.

La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

El día 14 de septiembre de 2002, el demandante se encontraba en Bilbao, en la acera de la Calle Autonomía, calle por la que estaba transitando una manifestación legalizada bajo el lema "Gora Euskal Herria". Desde donde se encontraba el lesionado pudo divisar que más adelante, aproximadamente a la altura de la calle General Concha existía un cordón de Ertzainas de lado a lado de dicha calle.

En un momento que el lesionado no puede precisar, los Ertzainzas comenzaron a disparar y hubo un pequeño revuelo.

El lesionado, miró hacia adelante y vio que algunas personas hacían señas a la gente para sentarse en el suelo. En este momento el denunciante vio que desde una tanqueta de la Ertzaintza comenzaron a lanzar agua a presión.

En cuestión de segundos, sin poder precisar el tiempo exacto, el lesionado escuchó fuertes descargas de escopetas, prevenientes del cordón policial. El perjudicado se acercó a un hombre que se había quejado por haber recibido impacto de algún objeto, y en ese momento recibió el impacto de una pelota de goma que hizo estallar su globo ocular.

Ha estado ingresado hasta el 21 de septiembre de 2002.El 17 de febrero de 2003, el Médico-Forense redactó informe en el que se hacen constar los siguientes extremos:

1) Diagnóstico de un estallido del globo ocular.

2) Se aprecia un estado de ánimo depresivo con importante angustia.

3) Ingreso hospitalario durante 8 días, 55 días incapacitantes.

4) Las secuelas comprenden la ablación ocular derecho pendiente de colocación de prótesis, con périda de visión por este ojo y un síndrome depresivo, susceptible de desaparecer con el paso del tiempo y posibles tratamientos.

Los hechos relatados fueron denunciados y ello dio motivo a la incoación de Diligencias Previas nº 3068/02, en el Juzgado de Instrucción nº 2, procedimiento finalizado con sobreseimiento provisional y archivo por falta de autor conocido.

En el auto señala la Audiencia que "no cabe duda de que, en una situación como la que se produce con ocasión de la manifstación citada (al margen de la presencia del lesionado en el lugar por ser participe de la misma, o como mero espectador o viandante) en que miles de personas se congregan en la vía pública, una orden de intervención violenta, en principio, es susceptible de ser encuadrada como gravemente imprudente, puesto que el riesgo que ello conlleva es previsible".

También formuló queja al Ararteko, que concluye la procedencia de declarar la responsabilidad de la Administración demandada con la obligación de resarcir al reclamante de la lesión sufrida de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Reclama, en concepto de indemnización las siguientes cantidades:

  1. Incapacidad Temporal

    8 días de hospitalización a 58,19 euros -------------- 465,52 euros

    55 días impedidos a 47,28 euros --------------------- 2600,4 euros

  2. Incapacidad Permanente (secuelas)

    - Ablación globo ocular (30 puntos x 1.148,58 euros/punto) ---- 34.457,4 euros

    - Perjuicio estético bastante importante (25 puntos) x 1.04,43 euros/punto -------- 26.035.75 euros.

  3. Factores de corrección

    Factores de corrección ----------- 29.073,44 euros

    En total = 92.623,51 euros; a lo que se ha de aplicar el correspondiente interés de mora recogido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Existe el requisito del nexo causal, puesto que la imprudencia del Agente disparando a la altura de la cabeza lo que provocó las lesiones al perjudicado D. Eugenio . Y por tanto no cabe duda de que existe un nexo causal directo e inmediato entre los daños indemnizables y la actuación -activa u omisisa- en el caso que nos ocupa.

    No está de acuerdo con la rarzón esgrimida por la Administración demandada, la que se refiere a que el daño no es antijurídico. Y ello porque ni participaba en la manifestación, ni conocía "plenamente" que en ella podían producirse incidentes de orden público, ni se situó voluntariamente a una distancia próxima a la cabecera de una manifestación en la que no participaba.

    Solicita la estimación del recurso, la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, la condena de la Administración demandada y la Compañía Aseguradora a indemnizar a 92.632,5 euros, más los interses del art. 20 de la LCS respecto de la Cía. Aseguradora, con condena en costas.C) Posición de las partes demandadas

    Ha de reconocierse la existencia de un daño real, efectivo y susceptible de valoración económico, y que dicho daño lo fue con motivo de una actúacón antidisturbios de los servicios policiales.

    La Orden recurrida, sin embargo es desestimatoria, en síntesis, por entender que falta uno de los requisitos exigibles para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la antijuridicidad del daño.

    En el supuesto de que se trate de una manifestación no autorizada, el ciudadano por el mero hecho de participar en ella ya está creando la situación de riesgo, lo que es una conducta que debe calificarse de negligente.

    El art. 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del derecho de reunión, afirma que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones ilícitas.

    Sin embargo, ésta disolución está condicionada, conforme al art. 17.1 de la Ley Orgánica del Protección de la Seguridad Ciudadana a la existencia del aviso previo a los participantes. Pero la exigencia de este aviso previo queda exceptuada cuando "se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medidos de acción violenta (art. 17.2 de la LOPSC ).

    El actor niega su participación en la manifestación, pero en la reclamación mantiene una posición ambigua, amén de que en la reclamación penal previa aduce "un posible delito contra los derechos cívicos consistente en impedir el libre y pacífico derecho de manifestación", cuya alegación sería lógico realizarla siendo parte en...

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