STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Noviembre de 2003

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2003:3806
Número de Recurso399/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00669/2003 Recursos núm. 398 y 399 de 2000 (Acumulados)

Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 669 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En Albacete a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núms. 398 y 399 de 2000 (acumulados) de los recursos contencioso- administrativos seguidos a instancia de Don Hugo , representado por el Procurador don Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado don Ricardo Martínez de Lis González. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; sobre resoluciones desestimatorias de reclamaciones económico- administrativas interpuestas frente a liquidaciones por el IRPF de los ejercicios de 1990 y 1991; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se interpuso en 19 de abril de 2000 recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 23 de diciembre de 1998, que resuelve la reclamación n. 19/457/98, relativa al IRPF del ejercicio 1991. Existiendo otra reclamación interpuesta por el actor por el concepto IRPF ejercicio 1990 (reclamación 19/456/98), en esa misma fecha se solicitó la acumulación, siendo la misma acordada por esta Sala, entregando el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica literal de sentencia por la que en su día se declare la anulación de las Actas y liquidaciones recurridas por no contener los elementos esenciales de validez en ambas, y por la incorrecta aplicació< /font>n del método de estimación directa para la determinación de los rendimientos empresariales en el acta correspondiente a los ejercicios de 1990 y 1991, así como la propuesta de liquidación derivada de ambas actas, condenando a la Administración en las costas de este procedimiento.

SEGUNDO De la demanda se dio traslado al señor Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

TERCERO Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente el día 23 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugnan en el presente recurso las Resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas promovidas por el actor bajo los núms.

19/456/1998 y 19/457/1998 frente a Acuerdos del Inspector Jefe de la Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Guadalajara por los que con base a las Actas de la Inspección de disconformidad levantadas al mismo se practican liquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios de 1990 y 1991. En síntesis en las actas de Inspección se procedió a modificar la base imponible declarada en las declaraciones-liquidaciones formuladas por el sujeto pasivo en dichos ejercicios por rendimiento neto de la actividad empresarial, habida cuenta de la actividad realizada en el período de comercio al por menor de carburantes y lubricantes (estación de servicio); fijando el rendimiento neto comprobado en régimen de estimación directa.

Dos son las cuestiones que se plantean en la demanda articulada en impugnación de las anteriores resoluciones y liquidaciones: la primera referida a la nulidad del acta por carecer de los elementos esenciales para su validez; y la segunda, referida a la incorrecta determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, por introducir cantidades nuevas que no se recogen en el expediente administrativo, en particular, se refiere a las partida "retribuciones imputables".

SEGUNDO

A juicio de la Sala procede tratar por razones metodológicas de la cuestión del régimen de determinación del rendimiento de la actividad empresarial ya que la misma condiciona la decisión de la otra cuestión pues se plantea en lo referente a la forma de cálculo de ciertos gastos de la actividad empresarial. Como se deduce de las actuaciones del expediente y singularmente del informe ampliatorio al Acta levantada la determinación del rendimiento neto de los ejercicios 1990 y 1991 se realiza por el Régimen de Estimación Objetiva Singular, modalidad normal (en adelante REOSN).

Tal alegación ha de ser rechazada pues tal inclusión no supone la alteración de lo constatado inicialmente por la Inspección sino el resultado de la aplicación del REOSN que obliga a hallar dos diferencias para la determinación del rendimiento neto de la actividad: una primera, que de los ingresos se deducían una serie de gastos y la retribución imputable al empresario, que el propio actor cifró en su autoliquidación en la suma discutida, y una segunda, constituida por aquella primera diferencia minorada en un coeficiente de gastos girado sobre la primera diferencia, según la naturaleza de la actividad desarrollada.

Al resultado se le suma, por obligación del régimen de estimación...

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