STSJ Castilla y León , 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:2755
Número de Recurso705/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

practicada.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 705/03 interpuesto por DON Inocencio representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Antonio García Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/1092/02 formulada por el recurrente, contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, con un importe a ingresar de 2.017,78 euros, de los que 1.803,04 son cuota del impuesto y 214,74 son intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de marzo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare nulo, anulable y en todo caso no ajustado a derecho el acto administrativo por ciento del presente recurso, dejándolo sin efecto con todas sus consecuencias y teniendo por bien efectuada la declaración de IRPF de mi mandante relativa al ejercicio 1999."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12

de mayo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Inocencio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28-10-03 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/1092/2002 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Burgos que desestima el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional realizada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999.

La esencia del debate estriba en la procedencia o improcedencia de la deducción de determinadas cantidades por rehabilitación o adquisición de la vivienda habitual del recurrente.

Para ello, fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

  1. Que la exigencia de acreditación de la condición de habitual de la vivienda del recurrente es casi una "prueba diabólica", en tanto que la demandada entendió que el certificado de empadronamiento no era prueba suficiente, desplazando a aquel la carga de la prueba.

  2. Que de la certificación bancaria aportada se deduce cumplidamente que los pagos realizados lo fueron con apoyo en los préstamos que concertó.

  3. Que las obras si se finalizaron en el plazo cuatrienal.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La solución al debate suscitado es muy clara.

El art. 55 de la Ley 40/1998, del IRPF dispone como posibles deducciones, en lo que aquí interesa que "1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

  1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

  1. Con carácter general, podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 1.500.000 pesetas anuales...".

Por su parte, el RD 214/1999, que aprueba el RIRPF, dispone en sus arts. 51 y ss . que "art. 51. 1.

Con carácter general se considera...

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