STSJ País Vasco , 28 de Abril de 2003

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2003:2082
Número de Recurso2612/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2612/01 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 408/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

DOÑA NEKANE BOLADO ZARRAGA DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiocho de abril de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2612/01 y seguido por el procedimiento Ordinario. Ley 98, en el que se impugnan las pretensiones del demandante frente a tres Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral del Bizkaia fechados el 2 de julio de 2.001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Jose Carlos , representado por la Procuradora DOÑA MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado DON EDUARDO ARANA MURUAMENDIARAZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JOSE LUIS ECHEVERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. NEKANE BOLADO ZARRAGA, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21-12-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA DURANGO GARCIA actuando en nombre y representación de DON Jose Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las pretensiones del demandante frente a tres Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral del Bizkaia fechados el 2 de julio de 2.001; quedando registrado dicho recurso con el número 2612/01.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba practicandose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22-04-03 se señaló el pasado día 25-04-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se conoce de las pretensiones del demandante frente a tres Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral del Bizkaia fechados el 2 de julio de 2.001, que desestimando las reclamaciones con referencia 1.658 y 1.164 de 2.000, confirmaron liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios de 1.997 y 1.998. En todos esos ejercicios la controversia gira en torno al régimen fiscal de un concepto cifrado en 578.904 pesetas,(3.479,28 euros)lo que se indica a efectos de posibles futuros recursos.

La pretensión anulatoria de tales acuerdos y liquidaciones se funda en que las cantidades percibidas por el declarante en dichos ejercicios como complemento empresarial fijo e invariable por importe anual de 578.904 pesetas (3.479,28 euros), no han merecido tratamiento de renta irregular, en orden a lo cual se expone que el demandante fue afectado en 1.984, contando menos de 60 años de edad, por expediente de regulación de empleo de la sociedad mercantil "Unión Española de Explosivos, S.A.", con percibo de una cantidad complementaria de la pensión con cargo a dicha entidad. Una vez cumplidos los 60 años debió solicitar la jubilación anticipada comprometiéndose aquella a complementar de modo fijo e invariable dicha prestación hasta alcanzar suma bruta anual equivalente a la indemnización percibida en doce mensualidades al año en concepto que compensara la pérdida de poder adquisitivo, garantizándose así lo más posible el nivel de ingresos brutos que tendría de haberse jubilado a la edad prevista. Dicho actor cumplió la edad de 65 años en el año 1.990.

Dado que la Norma Foral 7/1.991 no reguló el tratamiento fiscal de las cantidades periódicamente percibidas, temporales o vitalicias, una vez superados los limites de exención del articulo 9º, se invocan determinadas sentencias de esta misma Sala de 4 de Julio de 2.000, 5 de Marzo de 1.999 y 22 de Julio de 1.999, y también de 11 de Julio de 2.000 en Recurso 6.640/97 y 1 de Setiembre de 2.000, en rec. 5.049/96, que sostienen el necesario tratamiento como renta irregular de los complementos empresariales a la prestación de jubilación. Se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre las distintas situaciones, y se invoca la Sentencia de esta Sala 216/00, de 14 de Abril, que no hace distinción con la edad superior a 65 años del perceptor del complemento. Más tarde se recapitula que la Norma Foral 10/1.998, de 21 de Diciembre, sobre el I.R.P.F tampoco reguló de modo especifico y expreso el tratamiento fiscal a otorgar a las cantidades que se siguen percibiendo más allá del limite de las rentas exentas, con mención del articulo 16 de la misma, y reiteración del carácter irregular del complemento, por lo que no cabe atenerse al carácter vitalicio del mismo para negar tal cualidad, como hace la Hacienda Foral en este caso. Respecto de la Norma Foral 8/2.000 que asimismo menciona el Acuerdo impugnado, y que establece reglas de integración en la base distintas del articulo 16 citado, se alude a complementos vitalicios como no reñidos con lo irregular, estableciendo en su Disposición Transitoria con carácter retroactivo el limite restrictivo de los 65 años, que considera arbitrario dado el mismo carácter...

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