STSJ Comunidad de Madrid 10632/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:17034
Número de Recurso961/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10632/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10632/2008

Recurso 961/05

SENTENCIA NUMERO 10.632

---

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 961/05, interpuesto por doña Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara García-Perrote Latorre, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de junio de 2005 que desestima el recurso económico interpuesto contra el acuerdo de la Administración de Centro de la AEAT desestimatorio por extemporaneidad del escrito interpuesto frente a la liquidación (ref. NUM000 ) en concepto de IRPF, ejercicio 2.001 y cuantía 654'71 euros; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio trámite para concluir por escrito y se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de junio de 2005 que desestima el recurso económico interpuesto contra el acuerdo de Administración de Centro de la AEAT desestimatorio por extemporaneidad del escrito interpuesto frente a la liquidación (ref. NUM000 ) en concepto de IRPF, ejercicio 2.001 y cuantía 654'71 euros.

Señala la recurrente en su escrito de demanda que existe ausencia de resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria al no resolverse la impugnación que contra la liquidación se formuló el 22 de noviembre de 2.002 por lo que el TEAR debió entrar sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones a los órganos gestores para que resolvieran el citado recurso. No obstante pide a la Sala que anule la liquidación por falta de motivación.

El Abogado del Estado se opone a la demanda indicando que existe una reiteración de argumentos esgrimidos en la fase económico-administrativa que han sido resueltos por el TEAR entendiendo que la liquidación se encuentra debidamente motivada.

SEGUNDO

La resolución del TEAR impugnada estima en parte la reclamación y anula el acuerdo de la Administración de Centro de la AEAT desestimatorio por extemporaneidad del escrito interpuesto frente a la liquidación (ref. NUM000 ) pero confirma la liquidación tanto por haber transcurrido el plazo de quince días que fija el artículo 88.2 del RPREA como por interponerse contra acto de trámite.

TERCERO

A los efectos del presente litigio conviene realizar una serie de precisiones fácticas que se derivan, todas ellas, del expediente administrativo única prueba existente en el presente pleito; a saber:

a.- En fecha 25 de octubre de 2.002 se notifica en el domicilio de la recurrente trámite de audiencia y propuesta de liquidación.

b.- En fecha 13 de noviembre de 2.002 se dicta liquidación provisional en la que modifica la cuota a devolver.

  1. -En fecha 19 de noviembre de 2.002 se notifica, en la persona de doña Flora en su condición de empleada de la destinataria, la citada liquidación.

d.- Frente a la misma la recurrente presenta el 22 de noviembre del mismo año recurso de reposición y el 19 de junio de 2.003 escrito de queja por no haberse resuelto el citado recurso.

e.- En fecha 4 de julio de 2.003 la Administración de Centro de la AEAT dicta acuerdo desestimatorio por extemporaneidad.

CUARTO

A la vista de los antecedentes señalados resulta evidente que la resolución del TEAR no yerra al señalar que el recurso de reposición fue interpuesto en plazo dado que si el artículo 4 del Real Decreto 2.244/1979 fija un plazo de quince días para interponer tal recurso el mismo no transcurrió dado que entre la fecha de la notificación de la liquidación y la de la interposición transcurrieron escasamente tres días de ahí que la resolución debió, y así lo fue, ser anulada al confundir el escrito de queja con el recurso de reposición que, por otro lado, no aparece en el expediente de gestión y sí aportado en el expediente del TEAR.

Dicho lo anterior queda resolver si el resto de la resolución es conforme a derecho dado que la misma entiende que la reclamación económico-administrativa se interpuso tras haber transcurrido el plazo de quince días que fija el artículo 88.2 del RPREA y, a mayor abundamiento, señala que se interpuso contra acto de trámite.

En materia de plazos para la interposición de las reclamaciones económicas-administrativas es de aplicación el art. 88 del Reglamento por el que se aprueba el procedimientos de las reclamaciones económicas-administrativas, aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo, de forma que el plazo de interposición de las mismas es de 15 días, plazo que es calificado como "improrrogable", "contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado".

Estableciendo el art 48 de la LRJ y PAC que "siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando el plazo se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones" nº 4 "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo".

Es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo y la posibilidad de recurrir las resoluciones desestimatorias dictadas por tal mecanismo.

Así, dicho Tribunal, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 (RTC 2003/220 ) establecía lo siguiente: (...) "Superada la existencia de la objeción de carácter procesal citada, debe precisarse que nos encontramos ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. En efecto, debemos insistir en que aunque el tema que nos ocupa se centra en torno a la caducidad de las acciones, esto es, una cuestión de las que hemos venido calificando como de mera legalidad ordinaria que, como tantas veces también hemos dicho, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales [arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC], sin embargo, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril, F. 5; 155/2002, de 22 de julio, F. 3; 27/2003, de 10 de febrero, F. 4; 103/2003, de 2 de junio, F. 4; y 188/2003, de 27 de octubre, F. 4 ). Si, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR