STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Noviembre de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3390
Número de Recurso209/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 .

Recurso núm. 209 de 1998 Albacete S E N T E N C I A Num. 974 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinte de Noviembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 209 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Germán , que ha estado representado por la Procuradora Doña Teresa Aguado Simarro y dirigido por el Letrado D. Pablo Cardona Martín, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución desestimatoria de reclamación económico- administrativa interpuesta frente a liquidación por el I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 6 de febrero de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación girada y el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en el Tesoro por este Impuesto más los intereses de demora que correspondan.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 16 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso tiene por objeto la revisión de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 02/267/97, interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se confirmó el acta de disconformidad de 18 de diciembre de 1996, levantada en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1994, resultando una liquidación provisional a ingresar como consecuencia de estimarse la existencia de un aumento de la base imponible por el concepto de rendimientos procedentes de la participación del sujeto pasivo en el capital de la sociedad transparente COVIURSA, y como consecuencia de la regularización practicada por la Inspección a la citada entidad correspondiente al ejercicio 1993.

El recurrente alega en primer lugar la nulidad del acta por concurrir en el funcionario actuante dos causas de abstención o recusación, a saber, la relación de servicio con la persona jurídica que tiene interés directo en el asunto (la Agencia Estatal de Administración Tributaria) y el interés personal en el asunto, derivado de la percepción por el funcionario de un complemento de productividad relacionado precisamente con el resultado de su trabajo de inspección y averiguación de hechos o bases imponibles no declarados.

Sin embargo lo primero que llama la atención es que las citadas causas de abstención o recusación se formulan por vez primera al impugnar la liquidación provisional en vía económico- administrativa cuando ya ha finalizado el procedimiento de comprobación ante el Inspector actuante, que es el ámbito establecido legalmente para hacer valer la existencia de posibles circunstancias que afecten a la imparcialidad y objetividad que los funcionarios de la Inspección Tributaria están obligados a observar, con lo cual el actuario o actuarios intervinientes no han tenido la oportunidad de alegar ni se ha dado a su superior la oportunidad de pronunciarse fundadamente al respecto. El artículo 29. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre permite oponer a los interesados al recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de hacerla valer al interponer recurso contra el acto que termine dicho procedimiento. Pero por el contrario ha de entenderse que la falta de...

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