STSJ Galicia , 14 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6119
Número de Recurso7877/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7877/1999 RECURRENTE: Gema ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1517/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Catorce de Noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7877/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gema , con DNI. número NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 num. NUM001 - NUM002 Vigo, representado por D. JAVIER BEJERANO FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS, contra Resoluciones de 25-3-99 desestimatorias de Rec. 54/111, 165 y 162/97 contra otros de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Vigo sobre liquidaciones provisionales por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 78.666 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugnan a través del presente recurso contencioso-administrativo, de una parte, los acuerdos del TEAR de Galicia, desestimatorios de las reclamaciones económico- administrativas que formulara la aquí demandante contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Vigo, que desestimaran los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones provisionales giradas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de los ejercicios 1991 y 1992, de otra, los acuerdos del mismo TEAR desestimatorios de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la misma Delegación, referidas a las mismas liquidaciones.

    Por lo que se refiere al ejercicio 1991, la demandante limita su impugnación a la no estimación como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario de la partida de 25.801 ptas correspondiente a un recibo de IBI. Por lo que se refiere al ejercicio 1992, la demandante reprocha al órgano de gestión la no estimación de la cantidad de 78.089 ptas como gasto deducible de esos mismos rendimientos referida a otra cuota de IBI, así como por la no estimación de gasto deducible de la cantidad de 5.279.475 ptas, ya que el órgano de gestión la calificara como referida o invertida en mejoras del inmueble arrendado, siendo así que debían reputarse las obras realizadas como necesarias para la transformación de un espacio construido en un local de negocio apto para entrar en el mercado inmobiliario, y por lo tanto, imprescindibles y necesarias para obtener la renta, como se desprendía del tenor de las facturas aportadas.

  2. Por lo que se refiere al único motivo que se esgrime en referencia a la liquidación provisional del ejercicio 1991, si bien es verdad que el art. 7.UnoB).a) del R. D. 1841/1991 (Reglamento del IFPF), y cuya aplicación pretende la demandante, establece que tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, en referencia a los bienes inmuebles que no estén arrendados o subarrendados, "las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles", también lo es que tal precepto no resulta aplicable a aquel ejercicio fiscal del IRPF, pues de conformidad con la Disposición Final 1ª de dicho Reglamento, su entrada en vigor tuvo lugar a partir de 1 de enero de 1992, concorde con lo que prevenía la Disposición Final 1ª de la propia Ley 18/1991 reguladora del Impuesto, y si bien es cierto que en el régimen anterior (Ley 44/1978), aplicable a dicho ejercicio, tenían carácter deducible los tributos no estatales, ello era así, "siempre que incidan sobre los rendimientos computados o los bienes productores de los mismos y no tengan carácter sancionador"

    (art. 19.1.a) de dicha Ley), y es de reparar que en el presente caso el recibo del IBI se refiere a un solar y no quedó acreditado que el mismo fuera productor de renta, por lo que el motivo ha de desestimarse.

  3. En referencia al primer reproche dirigido a la liquidación provisional del ejercicio 1992 es de destacar que la demandante no incluyó en su autoliquidación dicha cuota de IBI como gasto deducible en el rendimiento del capital inmobiliario, sin que en el presente proceso hubiera acreditado que el inmueble a que se refería dicha cuota de IBI reunía las condiciones previstas...

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