STSJ Galicia , 15 de Octubre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6107
Número de Recurso7318/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7318/1998 RECURRENTE: Eloy ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1084/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña. Quince de Octubre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7318/1998, pende de resolución ante esta Sala interpuesto por Eloy , con DNI. número, NUM000 . domiciliado en Mondoñedo (Lugo), representado por DÑA. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, y dirigido por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ BARREIRO. contra acuerdo de 23-10-97 estimando parcialmente la Rec. 27/114/96 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Lugo sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas ejercicio 1993. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL. DE- GALICIA. representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 20.109 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de Octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo la resolución del TEAR de 23 de octubre de 1997 desestimatoria de reclamación número 27/114/96 formulada contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la AEAT en Lugo, de fecha 12 de enero de 1996, por el que se confirma liquidación contenida en acta modelo A02, cuyo número se refiere, por el concepto de IRPF, ejercicio 1993. Importe 3.345.922 ptas.

Entre los motivos impugnatorios que, básicamente, se esgrimen por la parte recurrente como fundamento de su pretensión (nulidad de la resolución que se recurre en la medida que ordena a la Inspección la práctica de nueva liquidación y consecuentemente con ello la nulidad del acuerdo de fecha 21-1-98 dictado por la Inspección en virtud del cual practicó nueva liquidación, dando cumplimiento a la resolución objeto de este recurso) destacan los siguientes: La Comunidad de Bienes " Eloy y otros C.B" no ha realizado ninguna actividad empresarial, al no concurrir los requisitos para ello (utilización de capital y trabajo, actuación por cuenta propia y realización de actividad productiva); consecuencia de lo anterior tampoco ha obtenido beneficio alguno, limitándose a adquirir el derecho de edificación a cambio de local bajo plaza de garaje y parte de sótano; que el bajo del inmueble construido por dicha comunidad nunca fue propiedad de la misma, por lo que no hubo adjudicación o transmisión de dicho bajo a la Caja de Ahorros de Galicia propietaria en todo momento de dicho bajo. La comunidad lo único que hizo fue edificar el referido bajo, propiedad de la entidad bancaria a sus expensas, adquiriendo el derecho a edificar viviendas para sus comuneros. Que el cumplimiento por la comunidad de determinadas obligaciones fiscales no puede como pretende la Administración significar que ha ejercido actividad empresarial y obtenido con ella un beneficio pues de ser así ¿donde estaría entonces materializado?.

La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes y del expediente administrativo remitido se desprende, a juicio de esta Sala, los hechos siguientes:

Don Eloy , junto con Salvador y esposa constituyó con fecha 15 de abril de 1994 la comunidad de bienes " Eloy y otros CB", a efectos de construir...

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