STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:10609
Número de Recurso1490/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 1490/98 LETRADO SR: VIZAN GONZALEZ SENTENCIA Núm 1171 Ilmos. Sres.

Presidente D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a cinco de septiembre de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm 1490 de 1.998, interpuesto por Dña Clara , representado por el LETRADO Sr VIZAN GONZÁLEZ, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 27 de mayo de 1998, reclamación 28/10222/96 en concepto de RENTA; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que declare no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 1998

recaído en la Reclamación n°10.222/96 contra Liquidación provisional de la Dependencia de Gestión de la Administración de la AEAT de Pozuelo por incompetencia de este órgano de gestión para dictarla y por falta de motivación de la misma causante de indefensión, y, en consecuencia, la anule.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

NO estimándose necesario la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones lo que llevaron a efecto en tiempo y forma señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 4 de septiembre de 2001 en que tuvo lugar quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente Dña. Clara impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 27 de mayo de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n°28/10222/96 que había interpuesto contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la AEAT de Madrid en concepto de IRPF del ejercicio de 1994 por importe de 3.325.916.

En esta resolución el TEAR de Madrid considera que la liquidación provisional practicada a la recurrente se ajustaba a las previsiones de los Arts. 121 y 124 de la Ley General Tributaria y 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio del IRPF y era por ello motivada, sin indefensión alguna, porque el sujeto pasivo conocía los motivos del órgano de gestión para no admitir los gastos deducidos en los rendimientos de bienes inmuebles, que se basaban en los Arts. 34 y 35 de la citada ley del impuesto, distinguiendo entre gastos que afectaban a fincas arrendadas y a fincas desocupadas para las que sólo podía deducirse el IBI, porque el resto no tenían por objeto reparaciones para arrendar los inmuebles, sino otros gastos distintos como seguros y para adquirirlos.

SEGUNDO

La actora pretende que se dejen sin efecto la resolución recurrida y la correspondiente liquidación provisional de IRPF del ejercicio de 1994 porque considera que el órgano de gestión carecía de competencia para valorar la deducibilidad o no de los gastos, a pesar del contenido de los Arts. 123 de la LGT y 99 de la Ley 18/1991, porque el límite de sus atribuciones esta en la comprobación de los datos e informaciones en su poder y de los aportados por el declarante y el órgano de gestión en este caso se ha permitido suponer cuales debía tener en cuenta y cuales no y además la liquidación recurrida atribuye unos gastos deducibles en distinta cuantía a ella y a su marido, a pesar de estar casados en régimen de gananciales y haberse adquirido los inmuebles constante matrimonio, invocando una sentencia del Tribunal del País Vasco y sendas resoluciones del TEAC y de la Dirección General de Tributos.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Gestión tributaria. Declaración. autoliquidación. liquidaciones administrativas. Liquidaciones y autoliquidaciones
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Leyes Generales Gestión Tributaria Declaración. Autoliquidación. Liquidaciones Administrativas Liquidaciones y Autoliquidaciones
    • December 1, 2002
    ...extiende a la liquidación con datos aportados por el contribuyente y a la determinación de qué gastos inmobiliarios eran deducibles. STSJ de Madrid de 5-9-01. P. Sra. De la Peña Elías. JT Fundamento Jurídico 4º: "La recurrente doña Carmen S. G. cuestiona la legalidad de la liquidación provi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR