STSJ Murcia , 13 de Febrero de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:396
Número de Recurso2585/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 2.585/98 SENTENCIA nº 133/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 133/02 En Murcia a trece de febrero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 2.585/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Juan Pedro y Dña Angelina representados por el Procurador Don José Pablo Saura Pérez y dirigido por el Abogado Sr. Valdés Albistur.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 1998 que desestimaban las reclamaciones nº 30/2745/96, 30/2746/96, 30/274/96, 30/2748/96, 30/2749/96 y 30/2577/96 planteadas contra acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por los que se confirmaban las actas definitivas de disconformidad incoadas a los reclamantes por el concepto del IRPF, período 1990 (deuda tributaria de 9.368.332 ptas), 1991 (deuda tributaria de 1.658.427 ptas) y 1992 (deuda tributaria de 332.113 ptas), y IRPF retenciones trabajo personal, ejercicios 1990, 1991 y 1992 (deuda tributaria 596.827 ptas). IVA 1990 a 1994 (deuda tributaria de 3.507.436 ptas) e IRPF, ejercicio 1989 (4.575.763 ptas).

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que se declare no ser conforme a Derecho las actas de disconformidad recurridas, así como el procedimiento de inspección, anulando las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional, por las causas y los motivos contenidos en el presente escrito.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de noviembre de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Falta de motivación suficiente de la ampliación de las actuaciones inspectoras.

2) Los métodos de investigación utilizados inducen a error en cuanto a los ingresos realmente percibidos 3) En la tramitación del procedimiento, se ha interrumpido injustificadamente las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado 4) Invalidez de la autorización obrante en el expediente

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo se alega que la inspección se inicia con notificación efectuada el 23 de enero de 1995, mencionándose solo el IRPF del año 1993 como objeto de la inspección, si bien es ampliado por comunicación fechada el 20 de febrero de 1995 a los siguientes impuestos: IRPF 1989 a 1993; Impuesto de Patrimonio desde 1989 hasta 1993; IVA períodos comprendidos entre 1990 y 1994; IAE desde los años 1990 a 1994 significando que se referían a todos los Impuestos afectantes al actor durante todo el período de tiempo en que no había prescrito. Lo único pretendido, según se sostiene en demanda, es la interrupción de la prescripción de forma indiscriminada, estableciendo una dilación indebida para permitir una futura e indeterminada actuación, sin que pueda desprenderse una preparación de una investigación singularizada o individualizada de un impuesto concreto.

Al respecto conviene señalar que la omisión por parte del contribuyente de su obligación de formular las correspondientes declaraciones tributarias no priva a la Administración de la posibilidad de ejercitar su acción inspectora, en cualquier tiempo posterior, siempre que no se haya producido la prescripción de su derecho a practicar la correspondiente liquidación, pero la actuación inspectora ha de producirse siguiendo determinados cauces procedimentales y con observancia de las imprescindibles garantías establecidas en favor de los administrados entre las que se encuentran la audiencia previa del contribuyente, cuya ausencia vicia de nulidad los actos posteriores (TS 3.ª Secc. 2.ª S 14 Jun. 1995). Por otro lado la jurisprudencia viene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR