STSJ Islas Baleares , 6 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1284
Número de Recurso997/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 707/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de octubre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 997/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CONSTRUCCIONES HIPERMELIOS S.A., representada y asistida de la Letrado D° Juan Aumatell Tuneu; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 31.03.1998, por medio de la cual se desestima la reclamación económico administrativa formulada por la entidad ahora demandante contra la liquidación complementaria del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 120.990 ptas.

La cuantía se fijó en 120.990 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal,- alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recorridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 28.09.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes, merece recordar:

  1. ) en fecha 02.10.1995 se otorgó escritura de préstamo hipotecario concedido por una Caja de Ahorros a CONSTRUCCIONES HIPERMELIOS S.L.. Según resulta de la escritura, se prestó un capital de 87.200.000 ptas y se pactó un interés variable que, partiendo de un tipo de 10,75 podría sufrir variaciones conforme a lo indicado en el contrato hasta el límite máximo del 20%, más la cantidad de 20.292.000 ptas para costas y gastos; y 8.720.000 ptas para intereses de demora.

  2. ) La demandante presentó autoliquidación tomando como base imponible la cantidad de 144.334.000 Atas.

  3. ) frente a ello, la Oficina gestora del impuesto giró liquidación complementaria de la que resultaba una base imponible de 168.532.000 ptas y, consecuentemente, una mayor cantidad a ingresar que, deducido lo ya liquidado, resultaba la cantidad de 120.990 ptas.

    La entidad demandante interpone recurso contra la resolución que confirma la liquidación complementaria girada por la Administración en relación con la citada escritura de préstamo hipotecario, alegando:

  4. ) que la base imponible de la autoliquidación coincide con la cantidad declarada por el notario a efectos del cobro del arancel.

  5. ) incorrecto cálculo de la base imponible por parte de la Administración.

SEGUNDO

REFERENCIA DE LA BASE TOMADA POR EL NOTARIO PARA EL COBRO DE SUS HONORARIOS.

Nada tiene que ver los criterios seguidos por el Notario en la aplicación de su Arancel con respecto a los criterios para el cálculo de la base imponible del I.T.P. y A.J.D. En un caso se aplica la Ley de Tasas de 1969 y en otro el Texto Refundido del Impuesto aprobado por RDI/1993 .

TERCERO

BASE IMPONIBLE DEL L.A.J.D. EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

La discrepancia de cantidades entre la autoliquidación y la liquidación complementaria radica en el cálculo de intereses. Concretamente, en la autoliquidación se computan los intereses ordinarios al 10,75% y la Administración los computa al 20% que es el importe máximo garantizado por la hipoteca.

El recurrente alega que la expresión de 1 cláusula novena de la escritura de préstamo, en la que se indica "...quedan respondiendo en conjunto de la suma de 87.200.000 ptas de principal, además de tres anualidades de intereses, a un tipo del 10,75%, salvo modificación pactada, de acuerdo con los términos del contrato y...

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