STSJ Canarias , 6 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2000:2860
Número de Recurso2117/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

F55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 1 LAS PALMAS 55820 PLAZA S.AGUSTIN, 6 Número de Identificación único: 35000 3 0101273 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2117 /1996 Sobre TRIBUTOS LOCALES De D/ña. PUERTO RICO S.A. Procurador/a Sr/a.

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE MOLAN ABOGADO SENTENCIA NÚM. 1062/2000 ILMO. SR. PRESIDENTE JESUS JOSE SUAREZ TEJERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS CESAR GARCIA OTERO MANUEL LOPEZ MIGUEL En LAS PALMAS, a seis de Septiembre de dos mil visto por esta la Sala can sede en esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2117/96, interpuesto por la Procuradora Roca Puga, en nombre y representación de PUERTO RICO S.A. asistida por el Letrado D. Normanda Moreno Santana, versando sobre liquidación por el concepto de Plusvalía, habiendo sido parte el

Ayuntamiento de Mogán, representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Estevez Domínguez, siendo la cuantía del recurso de 132.516 ptas.

ANTECEDENTES HECHOS

Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene par objeto la impugnación de liquidación practicada por el Ayuntamiento de Mogán por el concepto de Plusvalía, así como contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Recibido el expediente administrativo, se entrega a la parte actora para formalizar demanda presentadose escrito en que se consignan los hechas y fundamentos de derecho en que apoya su pretensión interesando el recibimiento a prueba y suplicando se dicte sentencia, anulando la liquidación impugnada con expresa imposición de costas.

Dado traslado de la demanda al Ayuntamiento de Mogán, por el mismo se evacua dicho trámite y después de negar los hechas aducidos de contraria se alegan los fundamentos de derecho, con especial cita de la Ley 3f9/1988 de 28 de Diciembre , e interesando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo.

Segundo

Por auto de fecha 30 de Enero de 1997 se acuerda el recibimiento a prueba, formándose los oportunos ramos y practicandase con el resultado que obra en autos, dándose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, que fue evacuado par su orden, insistiendo las partes en sus respectivas pretensiones.

Siendo PONENTE el Ilmo. DON MANUEL LOPEZ MIGUEL, Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a debatir en el presente recurso se centra en determinar si la liquidación objeto de impugnación es o no conforme a derecho.

La citada liquidación, obrante al folio 59 del expediente administrativo, por importe de 132,516 ptas, girada a la parte actora por compra de dos plazas de garaje en edificio de tres plantas, denominado DIRECCION000 , cantidad que es considerada extremadamente elevada por la parte actora, por exceder incluso al precio de la venta señalada en la escritura de compraventa.

La demanda recoge como fundamento de la pretensión, en que no se ha tenido en cuenta la última liquidación que, por el concepto de Tasa de Equivalencia, necesariamente hubo de practicar el Ayuntamiento a la Sociedad transmitente en la fecha límite del 31 de Diciembre de 1989, según se establecen la disposición Transitoria Quinta de la ley de Haciendas Locales , debiendo fijarse la fecha inicial del periodo impositiva teniendo en cuenta la ultima de las liquidaciones decenales, por lo que se incurre en nulidad radical al amparo del artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es necesaria realizar una puntualización previa respecto de la normativa que ha de aplicarse en el supuesto de autos, pues de ello dependerá la mecánica aplicativa del impuesto.

La Ley de Régimen Local, cuyo texto refundida fue aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1965, en su Libro Cuarto, título Primero, artículos 510 y siguientes , se regula el Arbitrio sobre el incremento del valor de los Terrenos, que se configura con dos modalidades respectivamente referibles a terrenos que fueran objeto de alguna transmisión, y a los que - aún sin ello- pertenecieran a personas jurídicas.

Como notas características de este arbitrio se exponen en los diferentes artículos se encuentran: 1)

Por incremento del valor ha de entenderse la diferencia en más entre el valor corriente de venta del terreno en la fecha en que termino el periodo impositivo y el valor del mismo terreno al comienzo del periodo. A estos efectos se estimará que el valor corriente en venta es la suma del dinero por la que en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble. 2) Los Ayuntamientos deberán de fijar cada tres años los tipos unitarios del valor corriente en ventas de los terrenos enclavados en el término municipal. 3) El periodo de imposición es el tiempo durante el cual el terreno pertenece aun mismo propietario y se computará a partir de la transmisión inmediata anterior. 4) La exacción del arbitrio correspondientes a los terrenos de Sociedades... y demás entidades de carácter permanente se realizará mediante tasaciones generales de los dichos bienes, durante periodos regulares y uniformes de diez años, computados desde la fecha en que entrase en vigor la ordenanza respectiva.

Posteriormente, se dicta decreto n° 3250/76 de 30 de Diciembre (al 87 a 98) y R.D. Legislativo 781/86 de 18 de ABril (art. 350 a 361) en que con algunas diferencias se mantienen los preceptos regulados en la Ley de Régimen Local.

Con la entrada en vigor de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre de 1988, Reguladora de las Haciendas Locales, se produce un cambio sustancial en la regulación del Impuesto, en sus artículos 105 a 111 , entre cuya novedades, a partir de pasar a denominarse "Impuesto sobre el Incremento del valor de Terrenos de Naturaleza Urbana" han de reseñarse como más importante las siguientes:

1)El régimen de determinación de la base imponible que deja de estar constituida por la diferencia entre el valor inicial y el valor final, de forma que la mecánica aplicativa del Impuesto se altere sustancialmente, dejando de aplicarse los indices unitarios de los Ayuntamientos para sustituirlos por aplicación de porcentajes sobre el valor de los terrenos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y a tal efecto el articulo 108 establece con carácter previo que la base imponible esta constituida por el incrementa real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo del periodo máximo de veinte años, pero el momento real del valor se va a determinar partiendo del valor del terreno...

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