STSJ Andalucía 2387, 3 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2005:2387
Número de Recurso1415/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2387
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 3 de Noviembre de 2.005.

Visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso 1415/03, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y demandado, TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado, D. Lorenzo , representado por el Procurador, Sr. Moreno Cassy, y asistido de Letrado, de cuantía señalada en 10.777,52 euros, y turnándose la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, solicitando la actora la anulación de la Resolución combatida..

SEGUNDO

Las partes demandadas en sus contestaciones a la demanda solicitaron una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.

TERCERO

No se recibió el recurso a prueba, al no haberse solicitado por las partes, que presentaron sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente la resolución del TEARA de 9 de Mayo de 2.003 recaída en reclamación número 11/1671/01, siendo objeto de discusión la procedencia o no de intereses de demora cuando se practica una comprobación de valores con aumento de bases, por el tiempo que ha mediado entre la liquidación del sujeto pasivo y la liquidación complementaria con aumento de base. En el caso enjuiciado incluso fue anulada la comprobación de valores por el TEARA por falta de motivación, practicándose segunda comprobación, y girándose liquidación que incluía los intereses de demora.

SEGUNDO

No resultan correctos los argumentos utilizados en la resolución del TEARA para justificar la improcedencia de liquidar los intereses. Si con anterioridad al RD 828/95 podían plantearse problemas en tanto que no estaba vigente el art. 109 , y las normas específicas del impuesto no contemplaban la posibilidad de liquidar intereses en caso de aumento de bases tras comprobación de valores y la consiguiente liquidación complementaria, por lo que en su caso lo procedente era acudir a la normativa general, sin embargo tras dicha regulación, el problema aparece resuelto.

Efectivamente, tras el RD 828/95, art. 109 , no parece que exista controversia al respecto. Así es, conforme al art. 10 del Texto Refundido , la base imponible está constituida por el valor real del bien, entre las obligaciones que incumben al sujeto pasivo está la de consignar el valor real y si alguna dificultad tiene al respecto puede consultar a la Administración; si se lleva a cabo una comprobación de valores, con aumento de bases la liquidación complementaria ha de incluir la correspondiente liquidación de intereses de demora conforme al art. 109; mas cuando según el art. 108.5 del Reglamento , el plazo de 15 días sólo lo es para emisión de dictamen, no para la resolución del expediente de comprobación de valores, sin que dicho plazo sea de prescripción ni de caducidad que necesitaría ley formal; sin que sea de aplicación al caso el art. 23.1 de la Ley 1/98 , pues no estamos ante un procedimiento de gestión tributaria, sino que la acción de comprobación se inscribe en la acción para liquidar, siéndole aplicable el plazo del art. 64 de la LGT . Todo lo cual nos lleva a concluir que la Administración cuenta con cuatro años para la comprobación de valores, y practicada la misma si existe aumento de la base imponible la liquidación que se practique debe de aumentarse con los intereses de demora, en atención a lo dispuesto en el art. 109.

TERCERO

Pero, es más, con anterioridad al citado precepto esta Sala se pronunció sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

"Como se ha dicho en otras ocasiones, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 , recaída en interés de Ley, casando, precisamente sentencia de esta Sala, por la vinculación a la que venimos sometidos, al sentar doctrina legal sobre la materia, a lo dicho en ella hemos de estar.

Previamente, antes de glosar la citada sentencia, que nos ha de servir de fundamento en nuestra resolución, existen otros argumentos de gran consistencia jurídica que viene a avalar dicha doctrina legal, que sea dicho de paso ha encontrado graves críticas entre sus comentaristas. Ciertamente tal...

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