STSJ Cataluña , 29 de Mayo de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:6964
Número de Recurso200/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 200/01 Partes: MONTRICA, S.L. C/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA SENTENCIA N°760 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil dos..

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 200/01, interpuesto por la entidad MONTRICA, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS PONS DE LA GIRONELLA y asistida por el letrado D. JORDI ACIN ORGILLÉS, contra EL ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado y asistido por la letrada Dª LUZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Carles Pons de Gironella, en nombre y representación de la entidad MONTRICA, S.L. en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de mayo de 2000 del Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de

Barcelona, declarando tal resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la entidad Montrica, S.L. y como parte apelada la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día veintiocho de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia de 31 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 48/2000 interpuesto por la entidad mercantil aquí apelante contra la resolución del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA de 12 de mayo de 2000, estimatoria en parte del recurso interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, quedando determinado su importe en 90.662.114 pesetas.

SEGUNDO

La tesis esencial que se sustenta en el recurso de apelación consiste en sostener que en el hecho imponible del tributo en cuestión sólo pueden incluirse los terrenos edificables, únicos que experimentan aumento de valor, quedando excluidas las superficies de cesión obligatoria y gratuita, que no experimentan incremento de valor alguno, pese a que lo transmitido sean la totalidad de las fincas, dado que la superficie afectada no tiene valor económico.

Tal tesis sería la acogible de resultar aplicable la jurisprudencia recaída en relación con el régimen legal contenido en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que aprueban las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (o en su antecedente y correlativo a estos efectos Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre).

En efecto, en tal régimen legal, se establecía que en el cómputo de las superficies de los terrenos sujetos al impuesto no se incluirán las que deban cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano urbanístico correspondiente (artículos 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 93 del Real Decreto 3.259/1976). Ello resultaba coherente con el propio sistema liquidatorio que contenía en tales normas, en que la base del impuesto resultaba de la aplicación de los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal fijados periódicamente por los Ayuntamientos, en cada una de las zonas, sectores, etc. que juzgaran preciso establecer (artículo 355.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986). Para la aplicación de tales tipos unitarios había de concretarse la superficie objeto de liquidación, no incluyéndose las superficies que debieran cederse gratuita y obligatoriamente, que, de acuerdo con lo expuesto, necesariamente debían estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR