STSJ Cataluña , 14 de Junio de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:7407
Número de Recurso126/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 126/1999 SENTENCIA nº 682/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En Barcelona, a catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CODERE BARCELONA S.A. representado por la Procuradora Dª Luisa Infante Lope y asistido por el Letrado D. Mariano Andrés Sánchez, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña, de 4 de noviembre de 1998, en la reclamación económico-administrativa núm. 350/96, que desestimó la impugnación formulada contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, cuantía 575.063,- ptas.

Segundo

Sostiene en primer lugar la demandante la nulidad de las actuaciones inspectoras por falta de notificación a la interesada de la orden del inicio de actuaciones. Afirma la demandante que aunque el ejercicio de actuaciones inspectoras, pueda calificarse como una actividad discrecional no puede ampararse en la arbitrariedad, de modo que una interpretación conjunta de los arts. 18 y 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos permite entender que un sujeto pasivo solo puede ser inspeccionado en los casos que los propios preceptos determinan.

El art. 18 y siguientes, regula la planificación de las actuaciones inspectoras sentando como principio que el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de inspección, "sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad", articulándose para ello las clases de planes de inspección (art. 19). Junto a este supuesto, el art. 29 distingue, entre otros, los siguientes modos de iniciación de las actuaciones inspectoras: por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección; o bien, sin sujeción a un plan previo, con autorización escrita y motivada del Inspector - Jefe respectivo. En este caso, consta en el expediente que el Inspector Actuario propuso la inclusión de la Entidad demandante en el plan con el fin de revisar la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada por la Empresa correspondiente al ejercicio 1991, la cual fue firmada por el Inspector Regional el 9 de febrero de 1994. En fecha 11 de febrero se notificó a la Entidad la existencia de la orden -no la orden misma, así como el inicio de las actuaciones inspectoras citándose al representante para el 4 de marzo siguiente.

Sin olvidar que la orden es un acto de iniciación de un procedimiento cuya existencia resulta acreditada en el expediente, resulta claro que no se han infringido los principios citados en la demanda puesto que en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras la Entidad tuvo conocimiento de la existencia de la orden de inspección. Por estas mismas razones debe ser rechazada la alegada indefensión del sujeto pasivo puesto que la actividad inspectora se ha desarrollado dentro de los límites legales y reglamentarios, ya que no sólo se le comunicó la existencia de una orden de inspección, dictada por el Inspector Jefe, aunque no se le hiciera entrega de copia de la orden, sino que además ésta no adolece de motivación puesto que en ella se hace constar el código de programa 3800 y el motivo de las actuaciones "prescripción de la citación efectuada el 19 de diciembre de 1991" razones que han de comportar la desestimación de este primer motivo de impugnación.

Tercero

La cuestión central de este recurso no es otra que dilucidar si procedía la amortización de máquinas recreativas, y su deducción de los rendimientos netos en los términos que establece la letra f) del art. 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , en relación con el art. 43.1 del Reglamento del Impuesto sobre...

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