STSJ Canarias , 5 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:2849
Número de Recurso738/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 738/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 813 RECURSO Nº 738/1999 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés.

En Santa Cruz de Tenerife a cinco de septiembre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 738/99, tramitado por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la entidad "TOYOTA CANARIAS, S.A", representada por la procuradora Sra. Ezquerra Aguado y dirigida por el Letrado Don José Manuel Melián Monzón, siendo Administración demandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada y dirigida por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, versando sobre resolución desestimatoria de las reclamación económico administrativa n_ J/38/350/99, J/38/351/99, J/38/352 a 355/99 por el concepto impositivo «Impuesto General Indirecto Canario», de cuantía 1.743.106 pesetas, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias dictó resoluciones en las respectivas reclamaciones antes citadas el 11-06-1999, desestimando la petición de nulidad de las liquidaciones practicadas por el concepto de IGIC a la mercantil Toyota Canarias, sociedad anónima.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia "en la que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto las liquidaciones y actos impugnados".

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestimar el recurso por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso el determinar si las resoluciones impugnadas, dictadas por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas que versan sobre liquidaciones por el concepto IGIC, son ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

La parte actora centra su argumentación, en síntesis, en la inconstitucionalidad de la normativa del IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO, por contradecir el principio de franquicia sobre el consumo establecida en el Estatuto de Autonomía, artículo 9.3 de la Constitución -seguridad jurídica- y vulneración del principio de igualdad en el tratamiento de Canarias frente al territorio peninsular, a lo que se opone la Administración demandada.

TERCERO

La cuestión ahora planteada ya ha sido abordada por este Tribunal en sentencias anteriores, razonándose en los Fundamentos Jurídicos de la primera de ellas, dictada en el recurso 1119/94, lo siguiente:

<

Al respecto, la Sala considera que debe ser acogida la postura de la Administración demandada, por cuanto que no puede sostenerse que la Ley 20/91, reguladora de los citados impuestos, vulnere el régimen establecido en las precitadas normas, dado que lo que éstas vienen a configurar es un régimen económico-fiscal especial cuyas características esenciales "...son por supuesto la franquicia arancelaria..., y paralelamente, la denominada franquicia fiscal sobre el consumo..., y, finalmente, la inaplicación de cuantos monopolios comerciales pudieran establecerse, quedando excluidas de las rentas de los mismos las operaciones y actividades realizadas en el territorio canario" (según la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 35/84,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR