STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2005:6600
Número de Recurso416/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02312/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102189 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2000 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. PETRODISVALL S.L. Representante: ISABEL GARCIA SANCHEZ Contra D/ña. T.E.A.R. CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 2312 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de 22 de julio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que desestimó la reclamación núm. 47/2.279/96,interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valladolid, por el que se impone a la recurrente una sanción de 3.195.622 ptas. por la infracción que en el mismo se indica.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad Petrodisvall S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Henar. Monsalve Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Dña. Isabel García Sánchez.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal se dicte sentencia estimando el presente recurso anulando la resolución impugnada, ordenando la devolución del importe de la deuda liquidada y ya satisfecha, imponiendo las costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado día veintisiete de septiembre.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de 22 de julio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que desestima la reclamación núm. 47/2.279/1996, interpuesta frente al acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valladolid de fecha 17 de julio de 1996, por el que se confirma la propuesta de regularización tributaria contenida en el Acta de disconformidad núm. 0204976, de fecha 24.05.96 y se practica liquidación por el concepto de sanción por el importe de 3.195.622 ptas. Según se expone en el citado acuerdo dicha sanción es equivalente al 10% de las cuotas del Impuesto Especial correspondiente a 2.832.384 litros de Gasóleo Bonificado que la citada empresa comercializó y distribuyó, entre el 1 de abril y el 5 de octubre de 1993, sin estar autorizada para actuar como mayorista de tales productos (almacén fiscal) y que por consiguiente, circularon desde su establecimiento sin el preceptivo documento de circulación; hechos que se califican como constitutivos de una infracción del art. 19.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales . Pretende la sociedad recurrente que se anule el acto impugnado y que, en consecuencia, se le devuelva el importe de la deuda ya liquidada, más los gastos ocasionados, pretensión que articula en base tanto a motivos formales como de naturaleza sustantiva.

SEGUNDO

En lo tocante a los primeros, defectos o irregularidades procedimentales, hay que dejar claro que o bien los alegados no son tales - el apartado b) del art. 62.1 de la Ley 30792 se refiere al órgano autor de la resolución que pone fin al expediente y no de la que lo inicia- o bien de aceptarse que se hayan dado en absoluto pueden tener el efecto anulatorio pretendido habida cuenta que no se aprecia que ocasionaran indefensión alguna a la actora.

En efecto ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de inspección tributaria ha observado los criterios de competencia previstos en el art. 4 del R.D. 939/1986 del Reglamento de la Inspección de

Tributos, en relación a lo dispuesto en el art. 4 de la Orden de 19 de septiembre de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales , y se ha iniciado conforme previenen los art. 29 y 30 del R.D. 939/1986 del Reglamento de la Inspección de Tributos , por iniciativa de la Inspección con el objeto de "comprobar las adquisiciones y ventas de gasóleo bonificado durante los años 1993, 1994 y 1995" tal y como se indica en la comunicación de inicio de las actuaciones de fecha 15 de marzo de 1996, que figura en el expediente. Por otra parte se indica que el procedimiento sancionador se ha tramitado de conformidad con lo previsto en el art. 60.4 del citado RD 939/1986, en relación con lo dispuesto en el art.7 R.D. 2631/1985, de 18 de diciembre , sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias.

La resolución del TEAR impugnada no adolece del vicio de falta de motivación que se denuncia pues se encuentra suficientemente justificada tanto en cuanto a la exposición de los hechos como de los fundamentos de derechos aplicados habiendo resuelto las cuestiones esenciales planteadas por la interesada. A este respecto hay que tener claro que, como se indica en la sentencia del TS de 31 de octubre de 1995 , la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.

TERCERO

Tampoco se aprecia que concurra la nulidad invocada por la circunstancia de haber cambiado, sin motivación, de criterio la Inspección respecto a actuaciones anteriores, en concreto se indica que si bien en el expediente X94021655 (al que se refiere la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 4.288/98) la Inspección tipificó las faltas con base en el art. 83.1 de la Ley General Tributaria , los hechos sancionados en el mismo (aparte de corresponder a periodos distintos) son diferentes de los que son objeto del Acuerdo de la Inspección de fecha 17 de julio de 1996 que se mantiene en la resolución del TEAR impugnada. Lo anterior resulta de que el supuesto examinado en la sentencia citada de esta Sala de 23 de diciembre de 2003 se refiere a irregularidades de los documentos de acompañamiento, que es distinto al supuesto ahora enjuiciado en que faltan los documentos reglamentariamente exigidos.

No concurre la nulidad que se alega con base en la invocación del principio "non bis in idem" y de seguridad jurídica pues si bien el periodo al que se refiere la comunicación de la Inspección de los Impuestos Especiales de fecha 15 de marzo de 1996 (adquisiciones y ventas de gasóleo bonificado durante los años 1993, 1994 y 1995) ya había sido inspeccionado con anterioridad, como se desprende de la documentación del expediente y de la documentación aportada en periodo de prueba en este recurso, dándose por finalizado el previo expediente de comprobación X944021655 por decisión del Inspector de fecha 28 de septiembre de 1994, en la que se acuerda incoar...

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