STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2002

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2002:15010
Número de Recurso921/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 921/1998 SENTENCIA N° 1018/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo número 921/1998 interpuesto por SERVEIS FUNERARIS HBCN., SA., y KUCHEN & BROT, SL. representado por el Procurador DON JOAQUIN SANS BASCU y dirigido por el Letrado DON JAUME GÜELL PARES, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON JUAN RODES DURALL y dirigido el Letrado DON EDUARD GELO FERNANDEZ PEÑAFLOR, y contra POMPAS FUNEBRES MEDITERRANEAS, SL. representada por el Procurador DON CARLOS TESTOR IBARS y dirigida por el Letrado DON SEBASTIAN SANTRE PAPIOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 27 de marzo de 1998 por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba los acuerdos de la Mesa de contratación y la adjudicación del concurso público para la venta de acciones representativas del 49% del capital social de la compañía mercantil Serveis Funeraris de Barcelona, SA., por ser la oferta más ventajosa, a Pompas Fúnebres Mediterráneas, SL.

SEGUNDO

Este recurso tramitado con el número 1018/1998 se acumuló al seguido en esta misma Sala y Sección con el número 921/1998, interpuesto por Funespaña, SA. Tras el desistimiento por esta última siguió con relación al recurso formulado por Serveis Funeraris HBCN., SA y Kuchen & Brot, SL. TERCERO.- Las actoras dedujeron demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que: a) se declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de marzo de 1997; b) se declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo de 27 de febrero de 1998 de la Mesa de contratación, que excluye del concurso a la oferta presentada conjuntamente bajo la denominación de Grup Funerari Metropolitá 1997, por las compañías Banc de Sabadell, SA., Servei Funerari HBCN., SA. y Kuchen & Brot, SL. y de la propuesta de adjudicación; c) se acuerde retrotaer el expediente administrativo al momento en que la Mesa de contratación, a la vista de los diferentes informes técnicos solicitados, deba proceder á realizar una nueva valoración de los restantes licitadores y se tenga en cuenta la propuesta presentada conjuntamente bajo la denominación de Grup Funerari Metropolitá 1997; d) se declare el derecho de las recurrentes a obtener una indemnización en concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada en la contestación a la demanda solicitaron la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y fallo el 20 de diciembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 27 de marzo de 1998 por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba los acuerdos de la Mesa de contratación y la adjudicación del concurso público para la venta de acciones representativas del 49% del capital social de la compañía mercantil Serveis Funeraris de Barcelona, SA., por ser la oferta más ventajosa, a Pompas Fúnebres Mediterráneas, SL. No obstante ello, en el súplico del escrito de demanda se pide que se declare la nulidad o anulabilidad no sólo del acto recurrido, sino también del acuerdo de la Mesa de contratación de 27 de febrero de 1998. Ese acto, además de que no se menciona como recurrido en el acto de interposición del recurso, incurriendo por dicho motivo en desviación procesal, fue dictado dentro del procedimiento seguido para la venta de acciones y no es susceptible de impugnación independiente por tener la consideración de acto de trámite, preparatorio del acuerdo aquí impugnado.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada y la codemandada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo procede resolver con carácter previo sobre la concurrencia de esta excepción procesal, ya que su apreciación obstaría el tratamiento de la cuestión de fondo.

Habida cuenta que la oferta para participar en el concurso público para la adjudicación del contrato fue presentada por las recurrentes Serveis Funeraris HBCN., SA. y Kuchen & Brot, SL., las mismas están legitimadas para la interposición del recurso en los términos del artículo 28.1. a) de la LJCA, en cuanto que sus intereses legítimos han de verse afectados, necesariamente, por la resolución que se adopte resolviendo sobre la adjudicación del contrato.

Contrariamente a lo defendido por la codemandada, y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998, no cabe hablar de litisconsorcio activo necesario ya que "nadie puede obligar a otro a que sea codemandante; distinto es el tema de los efectos de la sentencia, pero queda bien constituida la relación jurídico procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, como en el presente caso, ejercitan una acción, sin que traigan, ni puedan traer, otros posibles interesados como codemandantes".

El hecho de que una de la entidades que presentó la oferta junto con las aquí recurrentes no haya interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de adjudicación del contrato, contrariamente a lo defendido por la Administración demandada, no puede determinar la inadmisibilidad del recurso por haber devenido una resolución firme e inatacable para la misma, ya que de estimarse el recurso y acordarse la retroacción del expediente al momento de la adjudicación no se presentaría obstáculo en atender a la oferta presentada por...

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