STSJ Murcia 395/2004, 26 de Junio de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2592
Número de Recurso1194/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución395/2004
Fecha de Resolución26 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 395/04.

En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1194/01, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 440.989 ptas. y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada como compensación de la suspensión del contrato hasta la edad de jubilación.

Parte demandante:

D. Hugo , representada por el Procurador D. José Miras López y dirigida por el Letrado D. Carlos Sánchez Renovales.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 27 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1179/00 presentada contra el acuerdo de la Administración de Lorca de la AEAT de fecha 16 de marzo de 2000, que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1998, por el mismo órgano, de la que resultaba una minoración de la devolución solicitada (en cuantía de 611.710 ptas.), resultando una cuota a devolver de 170.721 ptas., como consecuencia de estimar como rendimiento irregular la cantidad percibida por el actor en concepto de indemnización en cuantía de 1.470.000 ptas..

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare que la suma de

1.470.000 ptas. no debe ser incluida en la base imponible en la declaración de la renta de 1998 como rendimiento del trabajo personal, al estar exenta por su carácter de remuneración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-7-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-6-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante presentó la declaración relativa al IRPF, ejercicio 1998, de la que resultaba una cuota diferencial a devolver que ascendía a 611.710 ptas. La Administración de Lorca de la AEAT, tras cumplimentar el trámite de puesta de manifiesto previsto en el art. 123 de la Ley General Tributaria , practicó liquidación provisional por la que la cuota diferencia, también a devolver, quedaba reducida a 170.721 ptas., como consecuencia de estimar como rendimiento del trabajo irregular la cantidad percibida por el actor en concepto de indemnización en cuantía de 1.470.000 ptas. (como compensación por su pase a la situación de prejubilación desde el 1-7-98 al 13-6-06 en que cumple 65 años de edad), entendiendo que dicha cantidad no había sido abonada de forma obligatoria como consecuencia del cese o despido del trabajador, sino en cumplimiento de un pacto asumido por el Banco. Tesis que sigue manteniendo en el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra dicha liquidación.

SEGUNDO

El art. 9. 1. d) de la Ley 18/91, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta (antes 3.4 de la Ley 44/78 y 10.1.a) de su Reglamento ) establece, que están exentas, entre otras, las rentas siguientes: Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

El límite máximo exento del Impuesto según la legislación laboral vigente a que hace referencia el art. 9. uno. d) de la Ley 18/92 citado, al decir que está exenta la indemnización en la cuantía establecida con carácter obligatorio, está establecido en el art. 56 del Estatuto de los...

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