STSJ Canarias , 21 de Octubre de 2005
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:4067 |
Número de Recurso | 1573/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre del año 2.005.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1573/2000, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante Aruga Inmobilien Anstalt", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández. El Letrado no se identifica. Y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del procedimiento (no a efectos casacionales) de 59.127.473 pesetas, convertido su valor a euros.
El 4 de septiembre de 1998 la hoy actora formuló reclamación económico- administrativa:
-
contra cinco liquidaciones -practicadas por la Inspectora-Jefe Regional de la AEAT, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes. Las liquidaciones corresponden a los períodos impositivos 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.
-
contra doce liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (obligación real), correspondientes a los mismos períodos.
Las reclamaciones son estimadas parcialmente (se anulan las liquidaciones identificadas en el apartado V del escrito de interposición del recurso) mediante dos resoluciones del TEAR, adoptadas en sesión celebrada el día 31 de agosto del 2000.
La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la súplica de que en su día se dicte sentencia "anulando el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la administración demandada".
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.
Practicada la prueba pertinente, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de octubre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.
En el escrito de contestación a la demanda sostiene el Sr. Abogado del Estado que el recurso es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) LJ , por cuanto la entidad actora no ha justificado la existencia de acuerdo social para el ejercicio de la acción entablada.
El recurso es admisible porque la jurisprudencia ha entendido de antiguo, dentro del principio espiritualista que inspira la referida Ley Procesal, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y el principio pro actione que de él se deriva, que la exigencia a que se refiere el Sr. Abogado del Estado opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar validamente las acciones que les competan, más en ningún...
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