STSJ Canarias , 14 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2000:1405
Número de Recurso231/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A N° 521/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESUS SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril del año 2.000.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 231/1998, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Pedro Jesús , representado por la Letrada doña Inmaculada Mengual Bernal, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre liquidación del IAE, siendo la cuantía del procedimiento de 128.991 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de noviembre de 1996, el hoy actor formula reclamación económico- administrativa contra una resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la liquidación del IAE correspondiente al período impositivo de 1992, practicada por el Ayuntamiento de Las Palmas G. C., por un importe de 128.991 pesetas.

SEGUNDO

La reclamación fue desestimada por el TEAR, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1997.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado o, subsidiariamente, se plantee cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de abril del año 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha quedado expuesto que el presupuesto objetivo del presente proceso viene constituido por la resolución del TEAR de Canarias que desestimó la reclamación económico- administrativa (que no procedía en ningún caso, sino, como inicialmente entendió el actor, el recurso de reposición ante el propio Ayuntamiento previsto en el artículo 14 de la LHL , pues no era lo impugnado un acto de señalamiento de cuotas) formulada por el hoy recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a 1992.

SEGUNDO

El actor, que, por lo que respecta a Las Palmas de Gran Canaria, causó baja en la actividad sujeta de Notario en junio de 1992, reprocha a la acreedora tributaria que se le haya girado la liquidación correspondiente a 1992 como si hubiese ejercido la Notaría en Las Palmas G.C. durante la totalidad de dicho año, es decir, sin haberse efectuado la, a su juicio, procedente reducción de la cuota en función del tiempo durante el que realmente realizó en Las Palmas G.C. la actividad profesional que constituye el hecho imponible del tributo analizado.

Antes de seguir adelante, dejamos constancia expresa de que compartimos sin reservas las críticas que el actor vierte sobre el tributo enjuiciado, ya que la propia descripción legal del hecho imponible (art.

79.1 LHL) evidencia que es el mero ejercicio de las actividades que menciona lo que desencadena el nacimiento de la obligación tributaria, sin tener en consideración los eventuales beneficios que puedan derivarse del ejercicio de tales actividades, sometiéndose a gravamen, incluso, las actividades que no produzcan ningún rendimiento económico por realizarse de manera gratuita y las que, por llevarse a cabo de forma simplemente episódica en el tiempo -dos o tres veces al año, ad exemplum- provoquen un beneficio meramente anecdótico. Incluso, aunque de la actividad de que se trate resulten pérdidas, dado que el hecho imponible es sólo una acción económica que no tiene porque arrojar un resultado positivo.

Paradójicamente, entonces, un Impuesto que se titula de "actividades económicas" sujetaría a gravamen también, en un plano de igualdad con éstas, las actividades antieconómicas.

Así caracterizado el hecho imponible del IAE, no le falta razón al profesor Poveda Blanco cuando afirma que ello "conduce a una situación que pone en evidencia la tosquedad de un tributo que renuncia, ya en su exposición del hecho imponible, a exigir la existencia de capacidad económica, al ejercicio con habitualidad, ánimo de lucro y uso de local determinado, quedando como un tributo ajeno a las anteriores circunstancias y que se devenga más como contraprestación a una concepción administrativa y colaboración en la función censal que por las razones inherentes a la implantación de cualquier impuesto moderno".

TERCERO

Según el artículo 90.1 LHL "El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural".

Añadiendo el 90.2 LHL que "El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo, cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuestos las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad".

Por tanto, según el artículo 90.1 LHL , el IAE tiene dos períodos impositivos: el normal o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR