STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Enero de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:210
Número de Recurso1922/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00106/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1922/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 14/01/04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 106 En el Recurso de Suplicación número 1922/03, interpuesto por Luis Piña S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, en los autos número 299/03, sobre reclamación por Despido, siendo recurridos Catalina y Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda de resolución de contrato y la demanda de despido, ambas acumuladas en un solo procedimiento, entabladas por Dª Catalina contra las entidades LUIS PIÑA S.A. y DIA S.A, declaro la extinción de la relación laboral de la actora con la empresa Luis Piña S.A. en la fecha de esta resolución así como la improcedencia del despido objetivo de fecha 13-6-03, condenando a la empresa Luis Piña S.A. a abonar a la actora en concepto de indemnización la suma de 23.848,074 euros, sin que proceda en esta caso el abono de salarios de tramitación. "

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Catalina viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 1-6-92, ostentado la categoría profesional de Oficio de segunda nivel VI, a cambio del salario establecido en el Convenio Colectivo del sector. En el periodo comprendido entre Abril de 2002 y Marzo del 2003, la actora percibió además de la retribución prevista según convenio, la suma de 1.435,12 euros en concepto de gratificación voluntaria e incentivos.

La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada, figurando la trabajadora dada de alta en la Seguridad Social en dicha fecha. El 30-11-92 causó baja en la Seguridad Social, siendo nuevamente alta en la empresa Luis Piña en fecha 4-12-92 hasta el 31-12-93 en que fue dada de baja. El 1-1-94 figura nuevamente dada de alta en la Seguridad Social, causando baja el 3-12-95. El 13-12-95 fue nuevamente dada de alta en virtud de un contrato de trabajo de lanzamiento de nueva actividad, el cual se convirtió en indefinido en fecha 12-12-98 con aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 63/93.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Aduana,9 de Puertollano prestando servicios en la sección de panadería.

TERCERO

Desde mediados del mes de Febrero del 2003, los representantes de la empresa vienen ofertando a la actora la posibilidad de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral, sin llegarse a acuerdo alguno dada la indemnización ofrecida que no satisfacía los interesas de la trabajadora.

CUARTO

Consta que el día 13 de Marzo del 2003 la empresa demandada procedió a cerrar el contrato de trabajo en el que la actora prestaba servicios, entregándole una carta en la que se le comunica que por necesidades organizativas de la Empresa desde el día 13 de Marzo y hasta el 19 de Marzo ambos inclusive, disfrutará de vacaciones con cargo a la Empresa.

QUINTO

En fecha 18-3-03, y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el Letrado del trabajador, la empresa entrega a la actora nueva carta aportada con la demanda como documento 2 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. En dicha carta la empresa tras exponer la situación económica de la empresa que le ha obligado al cierre del centro de trabajo Mas y Mas 21 en el que prestaba servicios el actor, hace constar el deseo de seguir contando con los servicios del actor bien aperturando un nuevo centro de trabajo con más adecuadas instalaciones que permitan eliminar la situación de pérdidas y/o ocupando a la totalidad de la plantilla de dicho centro en distintos centro de trabajo donde de modo más adecuado y necesario resulte la prestación de sus servicios, y que le adscribe provisionalmente al centro de trabajo Mas y Mas 17 sito en Puertollano, Calle Bretón de los Herreros s/n, donde deberá incorporarse el día 20 al inicio de la jornada laboral, manteniéndose inalteradas el resto de las condiciones laborales.

SEXTO

El día señalado en la carta, la actora se incorporó al nuevo centro de trabajo en el que se le indica un horario concreto que no supera las cuarenta horas semanales y en el que recibe la orden de dedicarse a la limpieza de cristales exteriores e interiores, incluso cuando se encontraba lloviendo, limpieza de las estanterías y colocación en las mismas de las mercancías que llegaban cada día, y limpieza de productos y carros. A estas tareas de limpieza se dedicaba de forma exclusiva, al igual que sus compañeros del centro de la Calle Aduana,9, encargándose además de colocar y recoger el puesto de la panadería cuando la trabajadora que realizaba tales funciones finalizaba su jornada, atendiendo a algún cliente si era necesario, lo cual suponía unos tres cuartos de hora de la jornada de mañana y una hora de la jornada de tarde.

SÉPTIMO

El día 27-3-03, a la actora y a sus compañeros del cerrado centro de la Calle Aduana, 9 que habían sido adscritos al centro de Bretón de los Herreros, 8, se les encomendó la realización de las funciones que venían desarrollando en el centro de la Calle Aduana,9, en el caso de la actora funciones en la sección de panadería, pasando a realizar los trabajadores que ya prestaban servicios en el centro de la Calle bretón De los Herreros, 8 funciones de limpieza de cristales y de estanterías.

OCTAVO

El 25-3-03 la empresa demandada hace entrega a la actora de nueva carta en la que se hace constar que debido a que las gestiones para llevar a cabo una resolución definitiva se están extendiendo en el tiempo y resultando manifiesto que el centro de trabajo donde está actualmente ubicado tiene un evidente exceso de personal que de extenderse en el tiempo podría perjudicar no sólo la organización de dicho Centro sino sus resultados económicos en perjuicio de los propios trabajadores originarios del mismo, y coincidiendo la necesidad de que por su experiencia y profesionalidad se hace necesaria la prestación de servicios de forma temporal, en nuestro centro de trabajo sito en Peal de Becerro, Calle Avda. de Andalucía,5 de la provincia de Jaén, debido al hecho de que se trata de un centro de reciente apertura donde sus conocimientos se hacen de importante aportación a los trabajadores recientemente contratados en el mismo, se procede por la presente y por las razones ya expresadas a desplazarle de forma temporal conforme a lo previsto en el artículo 40-4 E.T. por una duración que se prevé inferior a seis meses. En la carta se indica que el desplazamiento se iniciará el día 31 de Marzo del 2003, realizándose con personal y vehículo de la empresa, con el fin de no sólo ser efectuado dicho desplazamiento, sino presentado al responsable del Centro así como acompañarle al establecimiento hostelero concertado por la empresa y a cargo de la misma donde se alojará y tendrá abonada su pensión alimenticia durante todo el tiempo que dure el desplazamiento temporal establecidos en el Estatuto de los Trabajadores o normas de necesaria u obligada aplicación.

NOVENO

La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO

El salario de la actora con inclusión de todos los conceptos salariales y parte proporcional de pagas extras asciendo a la suma de 1.415,58 euros mensuales.

UNDÉCIMO

Cuando la actora y el resto de sus compañeros del centro Mas 21 fueron adscritos provisionalmente al centro de la calle Bretón de los Herreros, en dicho Centro se encontraba la plantilla al completo.

DUODÉCIMO

En fecha 29-5-03 se dictó Sentencia por este Juzgado en cuyo fundamento de derecho cuarto y partiendo del hecho probado tercero, se indica que la actora ha realizado en el periodo comprendido entre marzo del 2002 y Marzo de 2003 un total de horas extras de 648 horas y quince minutos.

En el hecho probado segundo de la Sentencia se hace constar que el horario que realizaba la actora en el centro de trabajo era de lunes a Sábados de 8 a 14,15 horas y por las tardes de lunes a viernes de 17,15 a 20,45 horas en invierno y en verano de 17,45 a 21,15 horas. Según el hecho probado tercero de dicha sentencia de Junio del 2002 a Marzo del 2003 la actora realizó 523 horas extras y 30 minutos.

En el hecho probado cuarto de la Sentencia se hace constar que la actora era la única trabajadora que prestaba servicios en la sección de panadería, sin contar con alguna otra persona dentro de la sección, que ostentara las funciones de Jefe de sección, haciéndose constar en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia que sus funciones son acordes con la inclusión en el nivel VI del Convenio Colectivo.

A partir del mes...

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