STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Junio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1612
Número de Recurso453/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00844/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 453/04.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 3-6-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a tres de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 844 En el Recurso de Suplicación número 453/04, interpuesto por Asunción y el interpuesto por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1

de Guadalajara, de fecha 4 de noviembre de 2.003 , en los autos número 843/04, sobre Despido, siendo recurridos Asunción , EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A. Y DANZAS, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Primero

Que estimo la demanda que interpuesta por doña Asunción en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la parte demandada. Segundo.

Condeno a la demandada EUROCEN, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y que, a su elección, que deberá manifestar por escrito en este Juzgado o ante la Secretaria Judicial, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de dos mil doscientos veinticuatro euros (2.224 euros). Tercero.

Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Cuarto. Que absuelvo a la empresa DANZAS, S.A. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante Dña. Asunción comenzó a prestar sus servicios para la empresa Eurocen S .A. con antigüedad 26 de enero de 2002, con la categoría profesional de mozo percibiendo un salario mensual de 988,84 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, y una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a domingos. El centro de trabajo donde se prestaban los servicios estaba en las instalaciones del grupo DANZAS S.A. en la Avenida del Río Henares num.38 de Alovera.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la demandada se inicia el 26 de enero de 2002 mediante la suscripción de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, teniendo por objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en descarga de camiones, ubicación de mercancía, y demás tareas inherentes al puesto, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". La duración pactada del contrato inicial era de tres meses siendo prorrogado 28 de abril de 2002 hasta el 27 de julio de 2002.

Con fecha 28 de julio de 2002 las partes concertaron nuevo contrato, para obra o servicio determinado a tiempo completo, el objeto del contrato viene determinado en la cláusula sexta consistente en "La realización de la obra o servicio consistente en descarga de camiones, ubicación de mercancía, y demás tareas de almacén inherentes al puesto según contrato de arrendamientos con Danzas S.A. teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

La duración del contrato será incierta, se extenderá desde el 28/7/2002 hasta el fin de la obra o servicio.

Asimismo en la cláusula séptima se pactaba el derecho del trabajador a percibir una retribución económica, que en defecto de lo acordado en negociación colectiva o normativa específica sería de ocho días por año de servicio.

TERCERO

Mediante carta fechada en Guadalajara el día 17 de junio de 2003, que le fue entregada a la demandante ese mismo día, la empresa demandada comunica al demandante que "al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo en él acordado y previsto, el contrato de trabajo temporal que con Vd. mantenía, y que fue concertado al amparo de lo establecido en el, artículo 15.1. a c del mencionado Estatuto , en relación con lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 9 de julio .

La fecha de los efectos de la terminación mencionada será la de 30 de junio de 2003 incluido; momento a partir del cual cesan todos los efectos que dimanaban del antedicho contrato temporal ... :"

Finalizando la prestación de servicios de la demandante para la demandada el 30 de junio de 2003.

Fecha esta última en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores.

La actora también prestó sus servicios por cuenta y orden de la empleadora Eurocen S.A. en otros centros y para otros empleadores.

CUARTO

La sociedad de distribución, comercialización y venta de productos CARREFOUR contrató con la sociedad DANZAS S.A. la utilización de los almacenes que esta última posee en Alovera para el almacenamiento de los productos de la primera, también se contrataba la distribución, transporte y manipulación de los productos. .

DANZAS S.A. por su parte subcontrató con la empresa demandada la realización en las naves de la primera la realización por EUROCEN de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos así como carga y descarga de la mercancía de los camiones.

Mediante carta remitida a DANZAS S.A. con fecha 6 de mayo de 2003 la mercantil CARREFOUR comunica a la primera que el día 31 de julio de 2003 da por finalizados los trabajos contratados entre ambas a realizar en la nave de Alovera.

Por su parte Danzas S.A. mediante carta fechada en Fuenlabrada el 1O de junio de 2003 comunica a la empresa demandada "que el próximo día 30.06.03, cesará la actividad que contempla el contrato para el centro de Alovera..."

QUINTO

La demandante desde la fecha del cese hasta el día 15 de septiembre de 2003 percibió el subsidio de desempleo ya partir de esta última fecha trabaja para la empresa Aitena.

SEXTO

El demandante presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el Organismo administrativo competente, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia respecto a Danzas y sin efecto con Eurocen S.A. El demandante en el suplico de la demanda solicita: " se dicte sentencia por la que se declare que existiendo despido, éste es nulo, o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias que de ello se deriven, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de despido presentada por la trabajadora demandante, doña Asunción , contra la empresa "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A.", declarando la improcedencia del mismo, muestran su disconformidad ambas partes interponiendo sendos recursos de suplicación.

En lo que hace al recurso presentado por parte de la representación letrada de la empleadora mencionada, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 15 y 49,,c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación ello, indicado de modo genérico, con el Real Decreto 2720/1998 , que desarrolla el indicado artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada, y con el Convenio Colectivo que resulta ser de aplicación, así como con una cierta doctrina jurisprude< /font>ncial. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante. Que, a su vez, formaliza el suyo a través de tres motivos de recurso, el primero dirigido a intentar la modificación de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 51, 52 y 53,4 del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos 122,d) y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como del artículo 281,4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil de 7-1-00 , y los arts 56 y 57 también del ET . Dicho recurso también ha sido impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la codemandada "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.".

Procede, por razones de más adecuada metodología, comenzar por el recurso formalizado por la empleadora recurrente.

SEGUNDO

Recurso interpuesto de suplicación interpuesto por la empresa Eurocen Europea de Contratas SA. En el primer motivo de revisión fáctica se solicita la modificación del hecho probado...

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