STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2001

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2001:6834
Número de Recurso1018/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1018/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 5 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4832/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº33 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 276/2000 y siendo recurrido/a Mariano y Otro. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-9-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Alfredo y Mariano , frente a la Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, he de declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores de fecha 24 de agosto de 2000, condenando a la demandada, a que indemnice a los actores en la cantidad de 189.000 pesetas a cada uno, o bien los readmita en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido siendo potestad de los demandantes, el optar entre la opción o la readmisión en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que de no ejercitar tal opción se entenderá que el trabajador opta por la readmisión, debiendo estar y pasar las partes por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores han venido prestando sus servicios para la demandada en virtud de los siguientes contratos:

    Alfredo Contratos celebrados:

    - Contrato de 25 de febrero de 2000 hasta el 24 de mayo de 2000, al amparo del artículo 15 ET, por circunstancias de la producción (acumulación de tareas, propias de la categoría profesional de Agente de Terminal).

    - Contrato de 24 de mayo de 2000 hasta el 24 de agosto de 2000, prórroga de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, RD 2720/1998.

    Mariano Contratos celebrados:

    - Contrato de 25 de febrero de 2000 hasta el 24 de mayo de 2000, al amparo del artículo 15 ET, por circunstancias de la producción (acumulación de tareas propias de la categoría profesional de Agente de Terminal).

    - Contrato de 24 de mayo de 2000 hasta 24 de agosto de 2000, prórroga de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, RD 2720/1998.

  2. - El actor, Alfredo , con DNI NUM000 , viene prestandos sus servicios para la demandada con la categoría profesional de Agente de Terminal y salario mensual de 252.000 pesetas, con prorrateo de pagas extras.

  3. - El también actor, Mariano , con DNI NUM001 , viene prestando sus servicios para la demandada con categoría profesional de Agente de Terminal y salario mensual de 252.000 pesetas.

  4. - En fecha 31 de julio de 2000 los actores recibieron carta de la empresa demandada del siguiente tenor literal: "Para su conocimiento y efectos oportunos, le comunico que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, sobre aplicación del mismo en materia de Contratación temporal, el próximo día 24 de agosto de 2000 se extinguirá la relación que le unía a esta Entidad Pública, por finalizar el tiempo establecido en su contrato, realizado al amparo del RD 2720/1998, así como las causas que lo motivaron".

  5. - Los demandantes postulan que se condene a los Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por despido improcedente de fecha 24 de agosto de 2000. Por entender que el vínculo laboral entre las partes ha devenido en indefinido por fraude de ley, al haber hecho uso de contratos de trabajos temporales para cubrir las necesidades permanentes de la empresa y por no identificar con precisión y claridad la causa que lo justifique, habiendo rescindido unilateralmente la empresa la relación laboral de los actores sin causa alguna y sin atender a los requisitos formales del despido procedente.

  6. - Se interpuso reclamación previa en fecha 15 de septiembre de 2000, sin que conste resolución expresa definitiva.

  7. - Los actores están prestando servicios por cuenta ajena remunerados desde el 25 de agosto de 2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la demandada AENA que articula su recurso exclusivamente con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral denunciando infracción por interpretación errónea del art. 3 del RD 2720/98 en relación con el art. 2 apartado a) de la citada norma y con el art. 15.1B) del Estatuto de los Trabajadores. En motivo separado alega infracción por aplicación indebida del art. 89 del II Convenio Colectivo de AENA.

Esta Sala viene declarando con reiteración, que el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores es la norma general que rige en nuestro...

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