STSJ Cataluña , 4 de Febrero de 2003

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2003:1481
Número de Recurso7620/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7620/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 4 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 734/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por FRAG COMERCIO INTERNACIONAL S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 74/2002 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Virginia . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-1-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Virginia , frente a las empresas Frag.

Comercio Internacional, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en materia de despido, debo declarar y declaro que el despido de la actora ocurrido el 28-12-01 es improcedente, debiendo la referida, proceder a su opción a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que con anterioridad al despido o abonar la indemnización de 1.492 euros con 78 céntimos, así como en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, a razón del salario diario de 29 euros con 56 céntimos. Y debo absolver y absuelvo el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Virginia , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 14-11-00, por cuenta y orden de la empresa Frag. Comercio Internacional, S.L., dedicada a la actividad de comercio de calzado, con la categoría profesional de dependienta y salario mensual de 886,94 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  3. - En fecha 14-11-00, la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, celebrado al amparo del artículo 15 del ET, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una duración inicial de tres meses, doc. nº 3 p. actora.

    Dicho contrato fue prorrogado por 10,5 meses más, totalizando 13,5 meses, doc. nº 2 p. actora.

  4. - En fecha 22-11-01, la empresa comunicó al INEM, la extinción del contrato con fecha 28-12- 01, doc. nº 1 p. actora.

  5. - En fecha 28-12-01 se le comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo.

  6. - El artículo 50 del Convenio Colectivo de trabajo del comercio de la piel, en materia de contratación temporal por acumulación de tareas, prevé una duración máxima de 13 meses y medio, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento que se produzcan estas causas.

  7. - La campaña Navideña comprende desde el 7 de enero hasta principios de marzo, con las rebajas.

    Hay puntas de trabajo con motivo de otras celebraciones durante el año -confesión judicial del administrador de la empresa, acta de juicio-.

  8. - Presentada papeleta ante el SCI en fecha 15-1-02, se celebró el acto de conciliación el 8-2- 02, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, en procedimiento sobre reclamación por despido, califica de despido improcedente la terminación de la relación laboral a instancia de la empresa demandada por estimar la existencia de fraude en la contratación temporal, interpone la misma recurso de suplicación que basa en dos motivos, amparados en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en el primero de ellos la revisión del relato de hechos probados, y efectuando en el segundo denuncia de la infracción de los artículos 3 y 9 del Real Decreto 2720/1998, en relación con el artículo 15 y artículo 6 del Código civil y Jurisprudencia que lo interpreta, por considerar acreditada la temporalidad del contrato y la corrección de la causa del mismo.

SEGUNDO

La revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia se dirige a combatir la convicción fáctica del juzgador a quo reflejada en el séptimo de los hechos probados, en el que se indica como periodo y causa de la contratación temporal la campaña de ventas de Navidad, al objeto de rectificar tal dato e indicar que la citada campaña navideña se inicia unas semanas antes del día de Navidad y finaliza el 7 de enero, cuando se inicia la temporada de rebajas, que se prolonga hasta principios de marzo, y que existen puntas de trabajo con motivo de otras celebraciones durante el año.

Ahora bien y con independencia de la prosperabilidad que el contenido de tal pretensión merezca, no puede dejar de señalarse la deficiencia formal observada en la construcción y articulación de este primer motivo del recurso, pues, al margen de las formalidades exigidas por el artículo 194.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, prescinde el recurrente de citar prueba documental o pericial alguna que se encuentre en los autos y que permita al tribunal ad quem efectuar la pretendida revisión de los hechos. En efecto, se basa el recurrente simplemente en el conocimiento genérico y obvio de cualquier ciudadano acerca de...

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