STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:2761
Número de Recurso778/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 778/00 N.I.G. 00.01.4-00/000340 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de mayo de 2.000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D.FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Ildefonso frente a G.S.B. FORJA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Que el actor ha venido prestando servicios en la Empresa demandada desde 1.997. Durante los ocho primeros meses y hasta el 01.06.98 a través de una ETT y a partir de esa fecha bajo dependencia directa de la demandada G.S.B. FORJA, S.A. tras haber suscrito un contrato temporal para "atender a circuntancias de mercado, acumulación de tareaa o exceso de pedidos" al amparo del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre.

SEGUNDO

Que el contrato que suscribió el 1.6.98 y ql que se ha hecho referencia tenia de duración inicial un mes, hasta el 30.6.98, fue prorrogándose en cuatro ocasiones, la primera por tres meses, del 1.7.98 al 30.9.98, la segunda del 1.10.98 al 30.11.98, la terera del 1.12.98 al 28.2.99 y la cuarta del 1.3.99 al 15.7.99.

TERCERO

El 30.6.99, la empresa notificó al actor, la finalización de su contrato de trabajo con efectos del 15.7.99, mediante del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro: De conformidad con lo establecido en el art. 49.3 del E.T., ponemos en su conocimiento que el próximo día 15 de julio daremos por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito.

La causa de la presente decisión es que, en dicha fdecha, expira el contrato con Vd. pactado.

Le manifestamos que la liquidación que le corresponde además de la documentación correspondiente estará su disposición el día 22 de julio.

Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados. Atentamente.

CUARTO

Ya anteriormente, el 14.4.99 se le había notificado que finalizaba su contrato, pero ante la reclamación formulada por el actor, la empresa le readmitió y le abonó los salarios dejados de percibir entre el 19 y el 26 de abril de 1.999 (este periodo no trabajó por causa del cese del que fue objeto).

QUINTO

La empresa demandada funciona con unas unidades de producción básica compuesta por unas 4 ó 5 máquinas constituyendo su cartera de pedidos fundamental el sector del automovil que concreta sus pedidos con un horizonte máximo de una semana.

SEXTO

El Director de producción de la empresa demandada actualiza diariamente las demandas de pedidos a las 8 horas elaborando un documento que se comunica a todo el organigrama de la empresa desde el Director General hasta el Jefe de fabricación y el logístico de cada unidad de producción.

SEPTIMO

Diariamente se celebra en la empresa una reunión con el comercial, el responsable y el logístico de cada unidad de producción a fin de cuantificar la materia prima, los utillajes... y orden del día de cada centro de trabajo publicándose diariamente para conocimiento general de la empresa.

OCTAVO

Mensualmente se celebra a nivel de dirección una reunión a fin de analizar la cartera de pedidos y cuantificarla en días necesarios por cada centro de trabajo a fin de realizar la estimación precisa de las operaciones que resultan imprescindibles para dar cobertura a esa demanda.

NOVENO

A final de cada año y en razón a la experiencia pasada y previsiones futuras se realizan las contrataciones fijas que se estiman necesarias a través de la fijeza de contrataciones temporales que pasará a cubrír necesidades permanentes de la empresa.

DECIMA

Las cifras de producción en los años 97 a 99 fueron las siguientes:

Año 1.997...........................30.000 toneladas anuales.

Año 1.998...........................35.000 " " .

Año 1.999...........................previsión de 33.000 toneladas anuales.

Al caer hacia el mes de abril de 1.999 las necesidades de producción en un 50% aproximadamente.

DECIMOPRIMERO

Que con fecha 15.5.99 y 15.6.99 se extinguieron los contratos de 7 y 2 trabajadores forjadores B. DECIMOSEGUNDO.- Que durante el mes de mayo de 1.999 se contrataron trabajadores a través de una E.T.T: no permaneciendo en la empresa en la actualidad más que un 20% aproximadamente.

DECIMOTERCERO

Que los trabajadores B contratados a partir del 1.1.98, dos los fueron después del mes de febrero de 1.999 y uno con posterioridad al 15.5.1.999.

DECIMOCUARTO

Que la distribución de carga de trabajo en las distintas secciones de forja no es uniforme, siendo diferente así mismo la necesidad de personal preciso para cada una de ellas.

DECIMOQUINTO

Que el demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante de personal.

DECIMOSEXTO

Que se ha celebrado acto de conciliación previo a la demanda judicial con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra GSB FORJA, S.A. debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el demandante el día 15 de julio de 1.999 absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Eibar dictó sentencia el 4 de noviembre de 1.999 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador Sr. Ildefonso , entendiendo que el cese acontecido con efectos del 15.7.99, anunciado en comunicación del 30 de junio, era ajustado a derecho, por cuanto el contrato suscrito el 1.6.98 al amparo del R.D. 2.546/94, para atender a circunstancias de mercado, acumulación de tareas por exceso de pedido, se ajustaba a la previsión del art. 15 E.T., y del art. 3 del R.D. citado, por cuanto, si bien, no se especificaba cual era la causa de la contratación, si que existian elementos para identificarla, ajustándose a una realidad de producción superior a la habitual, y, a una disminución al tiempo del cese, señalándose por la Juzgadora de instancia que el que se hubiesen realizado contrataciones a través de una empresa de trabajo temporal en mayo, para el mismo puesto del actor, con extinción de otros contratos temporales a mediados de mayo y junio, con nuevas contrataciones en enero del 98 que permanencen al tiempo del cese del demandante; todas estas circunstancias no enervan la consideración alcanzada, puesto que existe una distribución dispar entre las cuatro secciones que conforman la actividad de forja de la empresa, y el ajuste a las previsiones de fabricación en razón a los pedidos que se formalaban. Estas circunstancias han determinado que la sentencia haya declarado que la demanda debia rechazarse, y al efecto se significan en los hechos declarados probados como las cifras de producción aumentaron de 30.000 a 35.000 toneladas en 1.997 y 1.998, con una previsión para 1.999 de 33.000, habiendo caido en abril de ese año en un 50% aproximadamente.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que en dos motivos impugna en el primero de ellos los hechos probados quinto, sexto, séptimo, octavo, decimo, undecimo y decimocuarto, y pide la supresión de todos ellos porque les atribuye el...

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