STSJ Castilla y León 74/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteMaría Teresa Monasterio Pérez
ECLIES:TSJCL:2000:640
Número de Recurso55/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución74/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

María Luisa Segoviano AstaburuagaMaría Teresa Monasterio PérezMaría Aurora de la Cueva Aleu

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a catorce de Febrero de dos mil.

En el recurso de Suplicación número 55/2000 interpuesto por la COMPAÑÍA AHOLD SUPERMERCADOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 256/99 seguidos a instancia de DOÑA Sofía , contra la recurrente , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Sofía contra la Empresa Ahold Supermercados, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la Empresa demandada a que, a su opción, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 4.681.565 pts., y, cualquiera que sea la opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión, o caso de optar por la indemnización hasta la notificación de la Sentencia; advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO: Que la actora, Dª Sofía , comenzó a prestar servicios para la Empresa Eco Mercado Avila, S.A. en fecha 1-11-76, permaneciendo en la misma hasta el 24-9-98 fecha en que se subroga la demandada, Ahold Supermercados, S.A., ocupando la categoría profesional de Auxiliar de Caja y percibiendo un salario mensual de 138.437 pts., con prorrateo de pagas y entre cuyos conceptos no se encuentra ningún plus o complemento salarial por quebranto de moneda. SEGUNDO: Que al cabo de una jornada normal las auxiliares de caja pasan por el Scanner, o registran manualmente si carecen de código de barras, una media aproximada de 1.200 productos a, mas o menos, trescientos clientes; siendo habitual que en todas las cajas se produzcan descuadres por importes que a veces superan las mil pesetas y con una media diaria de 500 pesetas, entre otras razones, atribuibles las mas de las veces a errores en la devolución de cambios, porque se redondea el precio al no usarse las pesetas. TERCERO: Que hasta Septiembre del presente año a lo largo de la jornada laboral diaria, la caja no sólo era utilizada por la actora, sino que en casos de ausencia (indisposición, necesidades fisiológicas, etc. ) era usada por otra persona de la empresa. CUARTO: Que el 27-5-99 entre las empresa Ahold Supermercados, S.A. (en lo sucesivo Ahold) y Lodge Service, S.A. (en lo sucesivo Losdge) se firmó un contrato de prestación de servicios por el que ésta última se comprometía a controlar el "correcto procedimiento de registro en caja" de las ventas mediante compras programadas, con objeto de detectar posibles irregularidades en el cumplimiento de las normas internas y eventuales comportamientos deshonestos de los empleados que puedan causar daños o pérdidas al Grupo Ahold, y a evaluar la atención al cliente y calidad del servicio ofrecido en los establecimientos de dicho grupo. De dicho contrato, que se da por reproducido al obrar en Autos, interesa resaltar que los servicios se prestarían en los meses de Junio, Julio, Octubre y Noviembre de 1.999, realizando tres visitas en cada tienda en los dos primeros meses y repetir otra ola de visitas en los dos siguientes. QUINTO: Que para el control del "correcto procedimiento de registro en caja" la Empresa LODGE dispone de sus propios trabajadores, llamados operadores, los cuales en número de tres o cuatro, después de coger determinados productos (compras programadas) del establecimiento a controlar, se colocan en la cola de la caja y utilizan dos prácticas: a) cuando la cajera está atendiendo a un cliente - normalmente uno de los operadores-, otro de los mismos pasa con uno o dos productos manifestando que tiene prisa, que deja el precio exacto y sin esperar a retirar el ticket de compra, operación que es observada por el resto; y, b) cuando el operador ha abonado su dinero en caja y la cajera inicia una nueva operación, el mismo manifiesta que ha olvidado un producto que suele estar a pie de caja -pilas, cuchillas de afeitar, etc.- y que retira abonando el precio exacto sin esperar el ticket de compra, operación que también es observada igualmente por el resto. Debe señalarse, por un lado, que el sistema de uso de caja impide a las cajeras marcar el producto y emitir el ticket porque si realizara la primera operación el precio pasaría al cliente que se estuviese tratando en esos momentos, y por otro, que estas prácticas se han llevado a cabo en otros establecimientos del grupo sin que, en algunos de ellos, obtuvieran oposición de las auxiliares de caja. SEXTO: Que utilizando dichas prácticas (hecho probado 5º), los Empleados de LODGE abonaron en la Caja que ocupaba la actora las cantidades que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR