STSJ Castilla-La Mancha 92149/2003, 4 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:4001
Número de Recurso1732/2003
Número de Resolución92149/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Juan Martínez MoyaDª. Dª. Petra García Marquez

SENTENCIA

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 92149/2003

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superiorde Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº.: 1732/03

Ponente:Sr. Juan Martínez Moya

Fallo: 13-11-03

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Istmo. Sra. Dª Petra García Marquez

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En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2.236

En el Recurso de Suplicación número 1732/03, interpuesto por PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, en los autos número 349/03, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Luis Francisco .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: 1º. Estimo la demanda de D. Luis Francisco , en reclamación por despido, siendo demandado el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente, del que es responsable el Patronato demandado.

  1. Condeno al Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 33.551,73 ¤, y a que, en ambos casos, lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, el 18-2-2003, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.475,29 ¤, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Luis Francisco , ha trabajado en el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, desde 1-4-1988, con salario de 1.475,29 ¤, incluyendo las partes proporcionales de las pagas extras, con la categoría de peón de servicios multiples, en el polideportivo y en la piscina Municipal de Marchamalo. Sus tareas consistían en podar, cortar ramas y el césped, levar garrafas de cloro, etc. El 6-8-1998 sufrió un accidente de trabajo y, a la hora de sufrirlo, padeció un infarto agudo de miocardio. A consecuencia de ello estuvo en situación de IT por contingencia común el 10-8-1988. Debido a las limitaciones que le produjo el accidente se adecuó por el Patronato su puesto de trabajo, pasando a desempeñar funciones de vigilante y portero. El INSS declaró en 12-6-2001 que no estaba en IPT. En sentencia de este Juzgado de 7-1- 2003 se declaró al actor en situación de IPT para su profesión de peón de servicios múltiples (folios 22 a 28 y doc 2 de dte). El 17-2-2003 el INSS requirió al patronato demandado para que procediera a dar de baja al demandante en su profesión habitual (folio 31), lo que se hizo el 17-2-2003 (folio 34) y se comunicó al demandante el 18-2-2003 (folio 32 y doc 3 de dte). Las operaciones que el Patronato demandado comunica al INSS como las que el demandante venía realizando en su condición de operario de servicios múltiples, son atención al público: control de accesos, apertura y cierre de instalaciones, control, entrega, recogida y acarreo de materiales deportivos, limpieza y conservación de instalaciones deportivas: barrido y fregado de pistas, vestuarios, servicios y dependencias, riego y corte de césped, mantenimiento de instalaciones: realización de reparaciones elementales en edificios y zonas deportivas, y mantenimiento de materiales (folio 30).

SEGUNDO

En el Acuerdo Económico y Social concertado entre la Corporación y el Personal Laboral del Ayuntamiento de Guadalajara de 2003, se dice (art. 18-5) que "Al trabajador que por accidente, enfermedad o edad sufra una disminución física o psíquica que le impida seguir desarrollando su trabajo habitual, la Corporación conjuntamente con el Comité de Empresa y la Junta de Personal le intentará adecuar un puesto de trabajo acorde con sus aptitudes siempre que ello sea posible, respetándose los derechos económicos que tenían antes del traslado del puesto de trabajo. Anualmente se procederá a la revisión de dichas adecuaciones en base a los informes médicos oportunos" (folio 50 y doc 6 de dte).

El Comité de empresa informó al Concejal delegado de Deportes en 27-2-2003 (folio 36) que el demandante podía desempeñar algunas labores que actualmente realizan los operarios de servicios múltiples del Patronato demandado, como taquillero, portero, etc. (folio 36).

En el patronato demandado existe una plantilla en la que figuran 19 operarios de servicios multiples y 6 operarios de servicios (doc de dda).

TERCERO

El demandante en el tiempo último no podaba ni cortaba ramas, sino que hacía vigilancia y hacía el servicio de puerta. Hay peones de servicios múltiples que hacen de taquilleros. El demandante no recibe encargos de servicios pesados porque el director de lapiscina sabe cómo está. Desde el verano de 2002 ha estado de portero. Antes de ahora, estaba de vigilante desde mayo de 1999 hasta el mes de septiembre de cada año. Desde septiembre a mayo el demandante está en el polideportivo de un Colegio que lleva el Patronato, sin esfuerzos físicos considerables. Desde que sufrió el infarto el demandante ha estado de conserje y en control la entrada de piscinas. Hay algunos peones, dos o tres, que trabajan de conserjes y vendiendo entradas en las taquillas.

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 11-3-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 9-4-2003, lo siguiente: que "Se dicte sentencia, por la que se declare la improcedencia del despido efectuado condenando a la demandada a que proceda a la readmisión del actor o subsidiariamente a readmitir o abonar al mismo la indemnización legalmente establecida como consecuencia de la improcedencia del despido y en ambos casos se condene al demandado al abonode los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de las sumas correspondientes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declara improcedente el despido del actor, la empresa demandada el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara interpone recurso de suplicación que articulaen seis motivos todos ellos bajo cita procesal adecuada (art. 191 b/ y c/ de la L.P.L ). El primero está dedicado a solicitar la alteración del relato fáctico, y los cinco restantes a examinar el Derecho aplicado en la sentencia.

  1. - La recurrente sostiene que el contrato de trabajo que le vinculaba con el demandante se extinguió por la causa prevista en el art. 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores al ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente total (en adelante IPT). Trata así de combatir la decisión de instancia que negó efectos extintivos del contrato de trabajo al reconocimiento de la incapacidad permanente total al considerar que se había producido una novación contractual derivada de la asignación empresarial de otras tareas acordes a la capacidad del trabajador.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso tiene por objeto adicionar en el hecho probado segundo un párrafo del siguiente tenor literal: «En la plantilla del organismo demandado no existe ninguna plaza de portero, ni de conserje, ni de taquillero ni de vigilante, y por ello mismo todos los empleados que tiene la categoría de operarios de servicios múltiples realizan cometidos muy diversos entre los que se encuentran incluidos en ocasiones los de taquillero y portero, pero no exclusivamente estos».

El texto propuesto ha de incorporarse al relato judicial porque encuentra refrendo en la documental que se indica (folios 36,75 y 76), y además porque sirve para completar, añadiendo claridad, a los datos fácticos del caso.

La comunicación escrita dirigida por el Comité de empresa con fecha de registro de entrada de 3-3- 03 al Patronato Deportivo Municipal, y en particular al Concejal de Deportes (folio 36), constata con claridad aquella realidad al transcribirle el acuerdo del Comité de empresa de fecha 27-2-03 que se refiere a la situación creada por la firmeza de la declaración deIPT del trabajador, que provocó su baja en Seguridad Social. La sentencia sólo toma parte de dicho documento (párrafo 2º del hecho probado segundo), pero, una comprensión cabal del mismo, exige retenerlo en su integridad. En efecto, en dicho acuerdo el Comité expresaba dos cosas: 1ª) que el trabajador (aquí demandante) «puede desempeñar algunas labores (taquillero, portero, etc) que...

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