STSJ Murcia , 23 de Septiembre de 2002

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2002:2263
Número de Recurso409/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1047/2002 ROLLO Nº: RSU 0409/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Alejandro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 8 de febrero de 2002, dictada en proceso número 447/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Alejandro frente a Autocares Costa Cálida, S.L. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor don Alejandro , trabajador en la empresa "Autocares Costa Cálida, S.A.", inició situación de incapacidad temporal en 12 de septiembre de 1997 agotando el plazo máximo de duración previsto para la prórroga de efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal hasta 11 de febrero de 2000 en que se le denegó la prestación de incapacidad permanente. Reincorporado a su puesto de trabajo, se le extiende nueva baja médica en 22 de marzo de 2000. 2º) Por sentencia del Juzgador de lo Social número 5 de Murcia de fecha 18 de septiembre de 2000 se le reconoció al actor pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús con efectos económicos desde 10 de febrero de 2000. La empresa, en 17 de octubre de 2000, certifica que ha abonado al trabajador en pago delegado la prestación de incapacidad temporal hasta el 31 de agosto de 2000. La empresa ha deducido en sus documentos de cotización el subsidio correspondiente al trabajador hasta el 31 de agosto de 2000, según el siguiente desglose: 649,09 euros (108.000 pesetas)

en abril de 2000, 838,41 euros (139.500 pesetas) en mayo de 2000, 811,37 euros (135.000 pesetas) en junio de 2000 y 838,41 euros (139.500 pesetas) durante los meses de julio y agosto de 2000"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Alejandro contra Autocares Costa Cálida, S.L., debo absolver y absuelvo a éste de aquélla".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Eugenio Pedreño Balibrea, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, trabajador de la empresa "Autocares Costa Cálida, S.A.", inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 12 de septiembre de 1.997, agotándose el plazo máximo (18 meses) de duración de dicha contingencia previsto en el art. 128.1.a) de la Ley General de Seguridad Social el 11 de marzo de 1.999. No obstante, se declaró por la Entidad Gestora la prórroga de efectos económicos de la Incapacidad Temporal, por el plazo máximo de 30 meses contemplado en el art. 131 bis 2 de la referida Ley, hasta que el 11 de febrero de 2000 se le denegó la prestación de incapacidad permanente. Reincorporado a su puesto de trabajo, se le extendió nueva baja médica el 22 de marzo de 2000. El actor había recurrido jurisdiccionalmente la declaración administrativa de inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 18 de septiembre de 2.000, que reconoció al actor pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses con efectos económicos desde 10 de febrero de 2000, la cual le fue notificada el 29 de septiembre, habiéndosele practicado por parte del INSS liquidación por la diferencia existente entre el importe de la pensión que el actor debió percibir desde aquella fecha y lo abonado como prestación por Incapacidad Temporal de 10-febrero-2000 a 11-febrero-2000, en régimen de pago directo y entre los meses de abril y agosto de 2002 en régimen de pago delegado (a cargo de la empresa "Autocares Costa Cálida, S.L."). Pese a que la empresa, en 17 de octubre de 2.000, certificó que había abonado al trabajador en pago delegado la prestación de incapacidad temporal hasta el 31 de agosto de 2000, el actor niega que le haya satisfecho el subsidio de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de ese año.

Así las cosas, el trabajador reclama las cantidades que expresa en la aclaración de demanda bajo el concepto, absolutamente impreciso e indebidamente globalizador de "salarios" de los meses de junio a septiembre de 2000, por un total equivalente a 510.390 pesetas, incrementadas con el 10% del interés por mora de acuerdo con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, desistiendo de la acción de reclamación de las prestaciones de Incapacidad Temporal y de la demanda dirigida contra el INSS, sin perjuicio de reclamar dichas cantidades en proceso independiente. Por...

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