STSJ País Vasco , 21 de Enero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:304
Número de Recurso2583/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2583/02 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE ENERO 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS UNIFICADOS AUX. DE ASISTENCIA Y MANT. S.L. y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Donostia) de fecha doce de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Salvador frente a SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO S.A. , SERVICIOS UNIFICADOS AUX. DE ASISTENCIA Y MANT. S.L. , ALCAMPO S.A. y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Salvador , D.N.I. NUM000 , ha prestado, servicios para la empresa demandada SERVICIOS UNIFICADOS AUXILIARES ASISTENCIA Y MANTENIMIENTO S.L. (en adelante SUMAN), desde el 4-12-00 con la categoría de Conductor Repartidor y con un salario mensual de 1.099,85 euros, con inclusión del prorrateo.

Segundo

La relación se entabló en virtud de contrato de trabajo denominado para obra o servicio determinado, consistente en las funciones de Chofer Repartidor a domicilio en Alcampo S.A., según contratación arrendamiento de servicios n 20550/011200. Se pactaba que la duración del contrato será la determinada por la empresa usuaria y finalizará en la fecha en que ésta decida como consecuencia de la desaparición del servicio. Se establecía que el trabajo se iba a desarrollar en la empresa Sociedad Hispánica de Desarrollo S.A., Hipermercado Alcamo de Oiartzun.

Tercero

La empresa Sociedad Hispánica de Desarrollo S.A., que es la titular de la explotación del hipermercado Alcampo de Oiartzun había contratado con SUMAN el 1-12-00 la distribución domiciliaria de artículos de pequeño volumen vendidos en el citado hipermercado. Este contrato terminaría el 31-12-01. Se preveía que Alcampo pudiera rescindir el contrato con un preaviso de 15 días si SUMAN prestaba el servicio de forma deficiente. El precio es de 1.629.000 pts. al mes. Dicho contrato se halla incorporado a los folios 139 y ss, y se da aquí por reproducido a estos efectos. Los vehículos con los que prestaba el servicio no eran de su propiedad.

Cuarto

El 1-1-01 se susribe un nuevo contrato referido al transporte de mercancías como electrodomésticos de línea blanca, pequeños eletrodomésticos, aparatos de imagen y sonido. mobiliario, artículos de jardinería, colchones y sonrieres y otros artícúlos de hogar y bazar. Este contrato tenía una duración de un año y podía ser rescindido unilateralmente durante su vigencia con un preaviso de dos meses. El precio es de 4797,52 euros al lmes. Este contrato se halla incorporado a los folios 145 y siguientes y se da aquí por reproducido a estos efectos.

Quinto

El 1-3-01 se suscribe un nuevo contrato para la distribución domiciliaria de artículos de pequeño volumen del hipermercado con duración hasta el 31-12-01 con igual cláusula de rescisión que el primero. El precio es de 1.800.000 pts. al mes. El contrato se halla incorporado a los folios 150 y ss y se da aquí por reproducido a estos efectos.

Sexto

El 1-12-01 el titular de Alcampo-Oiartzun suscribe un contrato con Atlas Servicios Empresariales S.L., en cuya virtud ésta se encarga del servicio de entrega a domicilio y transporte y reparto de gama blanca. La duración del contrato es de un mes. Luego es prorrogado de otro mes y el 1-2-02 se hace un nuevo contrato hasta el 1-2-02. El contrato y sus prórrogas se halla incorporado a los folios 118 y ss, y se da aquí por reproducido a estos efectos.

Septimo

SUMAN comunica al actor el 20-11-01 la extinción de su contrato de trabajo con efectividad de 30-11-01 debido a que el contrato con Alcampo termina en esa fecha. También extingue los contratos de Luis Andrés , Blas , Raúl , Juan Miguel , Adolfo y Eduardo .

Octavo

El 28-9-01 SUMAN dirige carta a Sociedad Hispánica de Desarrollo S.A. en cuya virtud dan por finalizado el contrato el 30-11-01.

Noveno

El 30-11-01 el hoy demandante suscribe un documento a través del cual recibe el SUMAN la cantidad de 971,768 euros en concepto de liquidación final y manifiesta que se da por finalizado su contrato y extinguida la relación laboral, y declara haber sido satisfecho de todas sus retribuciones.

Décimo

El actor entiende que el acto extintivo de 30-11-01 es constitutivo de un despido nulo y subsidiariamente improcedente y lo impugna. Presenta papeleta de conciliación el 21-12-01. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 8-1-02. Interpone demanda para ante este Juzgado ell 10-1-02".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las excepciones esgrimidas por los demandados y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Salvador contra las empresas SERVICIOS UNIFICADOS AUXILIARES DE ASISTENCIA Y MANTENIMIENTO S.L. ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 30-11-01, acordado por la primera, es constitutiva de un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a ambas empresas a que, a su opción a ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, readmitan al ator en su mismo puesto de trabajo o bien le abonen una indemnización de 1.631,44 euros, más en todo caso a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la opvión a razón de 36,66 euros diarios, absolviendo al propio tiempo a ALCAMPO S.A. y a SOCIEDAD HI5PANIA DE DESARROLLO S.A.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Salvador y SUMAN concertaron contrato de trabajo para obra o servicio determinado el 4-Dv-00, cuyo objeto era la prestación de los servicios del primero como conductor repartidor a domicilio de los productos vendidos por el hipermercado ALCAMPO, de Oyarzun, que SUMAN se había obligado a repartir en virtud de contrato de arrendamiento de servicios concertado con ALCAMPO el 1 de ese mes. Contrato, éste, con duración pactada hasta el 31-Dc-O1, por el que SUMAN asumía la distribución domiciliaria de artículos de pequeño volumen vendidos en ese hipermercado. Entre las cláusulas convenidas, se establecía que el contrato se prorrogase por anualidades, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes, efectuada con una antelación mínima de dos meses; así mismo, se facultaba a ALCAMPO a resolver el contrato con una antelación mínima de quince días si SUMAN prestaba un servicio incompleto o incorrecto. Ambas empresas concertaron nuevos contratos el 1-En-01 y 1-Mz-01, con duración hasta el 31-Dc-01, prórrogas anuales y resolución unilateral por ALCAMPO en condiciones similares al anterior, cuyo objeto era, en el caso del primero, el transporte de determinado tipo de mercancías (electrodomésticos de línea blanca, pequeños electrodomésticos, aparatos de imagen y sonido, mobiliario, artículos de jardinería, colchones y sonrieres y otros artículos de hogar y bazar) desde el hipermercado hasta el domicilio de los clientes, en tanto que el del segundo era de contenido similar al suscrito el 1-Dc-00.

El 28-Sp-01, SUMAN comunicó a ALCAMPO su voluntad de no renovar el contrato, dándolo por finalizado el 30-Nv-01, en base a lo cual procedió a comunicar a D. Salvador la extinción del contrato de trabajo en esa misma fecha, lo que también realiza en el caso de otros seis trabajadores. Llegado el día en cuestión, D. Salvador suscribe documento en el que reconoce que ha recibido 971,768 euros como liquidación final, manifestando que da por finalizado el contrato y extinguida la relación laboral, declarando que se le han satisfecho todas sus retribuciones. El 1-Dc-01, ALCAMPO concierta con ATLAS el servicio de entrega a domicilio, así como el transporte y reparto de gama blanca, con duración de un mes, prorrogada por otro, al que ha seguido nuevo contrato entre esas mismas empresas el 1-Fb-02, con duración de dos años. En los contratos suscritos por ALCAMPO con esos contratistas se señalaban determinados bienes materiales que éstos debían disponer para la prestación del servicio (vehículos y teléfonos móviles). De hecho, los vehículos quehan utilizado no eran de su propiedad, desconociéndose el título por el que los usaban. D. Salvador demandó el 11 de enero de 2002 a los tres empresarios citados pretendiendo que se declarase ese cese como despido nulo o, cuando menos, improcedente, condenándolas, según su responsabilidad, a readmitirle (o, en el segundo de los casos, si así se elige, a indemnizarle en legal forma) y pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1-Dc-01 hasta la fecha de la readmisión. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Gipuzkoa-Donostia el 12 de marzo de 2002, tras declarar probado el relato expuesto (la Sala ha salvado el error de trascripción en que incurre el reseñar la fecha de finalización del último contrato suscrito con ATLAS), incluido lo que con valor fáctico se afirma en sus fundamentos de derecho, ha calificado el cese como despido improcedente, condenando solidariamente a los dos contratistas del...

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