STSJ Andalucía , 19 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2002:12568
Número de Recurso3176/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS MAGISTRADOS D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR D. LORENZO PÉREZ CONEJO

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3.176 del año 1.995, interpuesto por D. Rogelio , representado y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER FLORIDO MARTÍN, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO -MINISTERIO DEL INTERIOR- representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Florido Martín, en representación de D. Rogelio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 3 de abril de 1.995, registrándose el recurso con el número 3.176 del año 1.995 y de cuantía 50.000 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 8 de mayo de 1.995 por el Sr. Director General de Tráfico, anulándose totalmente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico de 3 de abril de 1.995, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada en el expediente nº 04/04005754/7, de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de Almería, por la que se impuso una multa de 50.000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses por infracción del artículo 50 del Reglamento General de Circulación, circular a 97 Km/h, teniendo limitada la velocidad a 50 Km/h.

SEGUNDO

Son distintos los argumentos impugnatorios que el recurrente utiliza, entremezclándolos en los hechos y en la fundamentación jurídica de la demanda y que pasamos a examinar: a)En el hecho denunciado no se recoge una relación circunstanciada del mismo: De la lectura del boletín de denuncia obrante al expediente administrativo decae tal argumento, toda vez que en el mismo se hace constar, que sobre las 17,05 del día 2 de diciembre de 1.992, el recurrente circulaba por el punto kilométrico 383,300 de la N-340, a 97 Km/h, estando limitada la velocidad a 50 Km/h. b)No han quedado acreditados los hechos denunciados: A tal respecto, señalar que las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad, en cuanto comprenden la actividad de comprobación de hechos, hacen fe, salvo prueba en contrario (artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo), de modo que si las alegaciones (pues no pueden considerarse como pruebas conducentes a desvirtuar el contenido de la denuncia) efectuadas por la recurrente...

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