STSJ Galicia , 17 de Septiembre de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4334
Número de Recurso3251/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3251-04 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a 17 de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3251-04 interpuesto por CONSELLERÍA ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 151/04 se presentó demanda por DOÑA Nieves en reclamación de DESPIDO siendo demandado el CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha quince de abril de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- Dª

Nieves , mayor de edad, con DNI. número NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de la xunta de Galicia, desde el 13.10.03, a medio de contrato de obra que se define como "o desenvolvemento do programa de modernización dos servicios públicos de emprego, como titores de emprego", con una duración prevista hasta el 31.12.03. II.- Recibió la actora notificación de cese, por fin de contrato, con efectos del 31.12.03. III.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda de Dª Nieves , declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 31.12.03, condenando a la XUNTA DE GALICIA, a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo, o el abono de una indemnización de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (654,22) con pago en todo caso de los salarios dejados de percibir, a razón de 66,33 euros diarios, desde el despido hasta la notificación de la sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por despido frente a la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais, sobre la base de que la actora suscribió contrato para obra o servicio determinado por el periodo 13-10-03 a 31-12-03 cuyo objeto se definía como "desarrollo del programa de modernización de los servicios públicos de empleo como tutor de empleo».

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b)

de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto solicita la inclusión de un nuevo hecho en el que se diga: "La contratación de la actora así como la de otros compañeros, se realizó en el marco del programa de modernización de los servicios públicos de empleo como tutor de empleo para facilitar a los desempleados el cumplimiento de la obligaciones derivadas del compromiso de actividad de búsqueda activa de empleo impuesta por el Art. 1.1.11 de la Ley estatal 45/2002, de 12 de diciembre , y dicho programa fue financiado por la administración del Estado con una subvención concedida por el Ministerio de trabajo y Asuntos sociales, para el ejercicio de 2003, mediante Orden de 3 de abril de dicho año, no constando que se haya aprobado subvención alguna para el ejercicio de 2004".

La adición se admite por constar en la prueba documental y así recogerlo la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los arts. 15.1.a) en relación con el 49.1c) y 52 e), 55.5 b) y 56 ET , así como del art. 2 RD 2729/1998 (18/Diciembre); así como art 2,6, 8 y 6.4 del Código civil .

Es doctrina unificada y aplicable a la contratación -en general- de personal por parte de las Administraciones Públicas (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 21/09/02 R. 1305/99, y 02/10/03 R. 3848/03) la que a continuación se resume.

Cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios - en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les Heva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo (SSTS 13/10/99 Ar. 7493, 17/03/98 Ar. 2682 ...).

Porque en general, las AAPP están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo (STC 205/1987, de 21/Diciembre), siendo así que "la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1.2 E T ] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1. de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración» (STS 18/03/91 Ar. 1875, con cita de las 07/03/88 Ar. 1864, 18/07/89 Ar. 5873 y 11/02/91 Ar. 822; reitera la doctrina, la 07/10/92 Ar. 7621)

TERCERO

Con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332, 02/11/94 Ar. 10336, 17/05/95 Ar. 4445, 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art. 6.4 CCV , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al art. 1214 CC (STS 24/09/98 Ar. 7303). Pero también se ha dicho -tratándose de Administraciones Públicas- que el fraude no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal - <art. 6.4 CC (SSTS 20/03/02 Ar. 5284 y 06/05/03 Ar. 5765). Y en todo caso se ha afirmado que la sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye fraus legis, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo adicional (SSTS 29/03/93 Ar. 2218 y 20/01/03 Ar. 1986)

CUARTO

La equivocada utilización de una modalidad contractual no comporta la existencia de un fraude de ley y su transformación en vínculo de duración indefinida. En concreto, el "error iuris» sobre la causa justificativa del contrato de trabajo de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva de la organización de trabajo (que puede producirse y se produce de hecho con cierta frecuencia ante la pluralidad de...

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