STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:4078
Número de Recurso4070/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4070/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 672/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a trece de Julio de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4070/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo, de 9 de marzo de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BANKINTER S.A., representado por la Procuradora Dª

MARIA LUISA ORTIZ DE APODACA RUBIO y dirigido por el Letrado DON JON MUÑOZ IÑURRATEGUI.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN GASTON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de agosto de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª MARIA LUISA ORTIZ DE APODACA RUBIO actuando en nombre y representación de BANKINTER, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo, de 9 de marzo de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 4070/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 75.815.548.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos su pedimentos, condenando en costas a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04/06/01 se señaló el pasado día 12/06/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Luisa Ortiz de Apodaca Rubio, en representación de la entidad Bankinter, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo, de 9 de marzo de 1998, desestimatorio de la reclamación promovida frente a la resolución del Sr. Administrador de Tributos Directos del Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Vizcaya, de 19 de septiembre de 1995, denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en relación con el Impuesto sobre las Sociedades, ejercicio 1993.

La parte recurrente disconforme con la resolución impugnada, solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anule dicho acto administrativo y se le reconozca el derecho a ser reintegrado de las cantidades indebidamente ingresadas en la cuantía de 75.815.548 pesetas más los intereses correspondientes.

La Administración demandada se opone, en cuanto al fondo, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen los actos sometidos a la revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita consiste en determinar si ha de reputarse o no disminución patrimonial la amortización, con cargo a Reservas de libre disposición, de acciones propias previamente adquiridas para tal fin, por diferencia en tre el valor nominal y el coste de adquisición de las mismas.

Sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de su sec. 2ª, de fecha 09-12-1997, en la que se expresa el criterio que a continuación se transcribe: "Debe comenzarse puntualizando el hecho de que los distintos movimientos de entrada y salida de los recursos propios de las novedades, es decir que afectan el capital y a las reservas, provenientes de la relación existente entre tales entidades y los socios de las mismas, no puedan tener desde el punto de vista legal ninguna trascendencia fiscal en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, puesto que cualquier desplazamiento patrimonial de los socios, a aquellos recursos de capital y reservas de dichas cantidades, aunque suponga un incremento económico en estas últimas, no deben computarse como partida gravable, ya que no constituyen ninguna ganancia o aumento de valor generado por la actividad de aquellas sociedades, sino que integran precisamente el soporte económico para generar tales ganancias o valores. Siendo de precisar a este respecto que la ganancia se determina por la diferencia existente entre el patrimonio final de dichas sociedades y el aportado inicialmente por los socios; así como que dicha ganancia está integrada por los incrementos y rendimientos producidos por las Sociedades en cuestión, planteadas de una determinada cantidad económica de recursos...

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