STSJ Murcia , 14 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2000:485
Número de Recurso660/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº660/97 SENTENCIA Nº107/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José Abellán Murcia Presidente Dª Esperanza Sánchez de la Vega D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 107/2000 En Murcia, a catorce de febrero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 660/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada , y referido a: comisión de investigación Ayuntamiento de Totana.

Parte demandante:

D. Jesus Miguel , representada por el Procurador D.Juan Tomás Muñoz Sánchez y dirigida por el Letrado D.Antonio César López Molina.

Parte demandada:

Excmo.Ayuntamiento de Totana, representada y dirigida por el Letrado D. Andrés Cegarra Páez.

Acto administrativo impugnado:

Resolución 125/97, de 26 de febrero, dictada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Totana.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se anule la resolución administrativa 125/97, dictada el 26 de febrero, por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Totana, ordenándose la ejecución de la anterior resolución de 7 de febrero de 1997.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de marzo de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia por la que inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime la demanda interpuesta por la actora por ser ajustado a derecho el acto impugnado, imponiendo expresamente las costas a la parte demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Presentados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 23 de enero de 1997 la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Totana, mediante la resolución dictada el 21 anterior, requiere a D. Jesus Miguel para que en el plazo de diez días, a la vista de la documentación obrante, formule las alegaciones que considere oportunas al expediente que el Ayuntamiento estaba tramitando sobre fiscalización de las cuentas del Patronato Deportivo Municipal (en adelante, P.D.M), al estar el recurrente interesado en dicho expediente. El 30 de enero de 1997, el recurrente se personó en las dependencias de la intervención municipal al objeto de analizar la documentación, entendiendo que dicho expediente no estaba completo, careciendo de los datos precisos para poder hacer alegaciones en cumplimento del trámite concedido. Ante esta circunstancia, solicitó del Alcalde, mediante escrito de 4 de febrero de 1997, que se pusiera a su disposición toda la documentación referida a la gestión económica del P.D.M de los años 1988 a 1995, así como la suspensión del plazo para formular alegaciones. Ambas pretensiones fueron concedidas por el Sr.Alcalde mediante resolución de 7 de febrero, concediendo un nuevo plazo de alegaciones y accediendo a la petición de examinar la documentación solicitada. El 20 de febrero de 1997, el actor compareció en las dependencias de la intervención municipal y, a la vista del expediente, solicitó al Sr. Secretario de la Corporación que levantara acta de los documentos concretos que eran puestos a su disposición. El Sr. Secretario se negó. Por tal razón, acudió al Notario D. Felipe Ochoa del Campo que levantó acta de la oposición del Sr. Secretario a lo solicitado y de la documentación que estaba puesta a su disposición. A su entender, no estaba completa por lo que se dirigió nuevamente al Sr. Alcalde (escrito de 20 de febrero de 1997), exigiendo la inmediata puesta a disposición de la documentación referida . El Sr. Alcalde contestó desestimando su pretensión y dando por concluso el trámite de alegaciones, resolución que ahora se impugna.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer los diferentes motivos de impugnación del recurso, debemos dar respuesta a las pretensiones de inadmisibilidad formuladas por la administración demandada. Alega, en primer término, que el actor incurre en desviación procesal ya que se impugna el acto administrativo de 26 de febrero de 1997 solicitando la ejecución de una anterior resolución de 7 de febrero de 1997, que no es tal , sino una simple comunicación de trámite no sujeta a revisión jurisdiccional. La Sala no puede estimar este motivo de inadmisibilidad puesto que en escrito de interposición y en la demanda se está refiriendo el recurrente al mismo acto, la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Totana de 26 de febrero de 1997, no produciéndose desviación procesal alguna.

TERCERO

Asimismo, pretende la demandada la inadmisibilidad del recurso por defecto en el modo de proponer la demanda, por incumplimiento del art. 75 de la Ley Jurisdiccional que establece que sólo se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación no siendo admisible la solicitud si no expresara los puntos de hecho sobre los cuáles ha de versar la prueba. Según la parte demandada, se incumple por la actora dicho precepto. Evidentemente, esta excepción tiene como base el art. 82.g) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , que prevé la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso si al formalizar la demanda no se hubieran cumplido los requisitos de forma contenidos en el art. 69 . Pues bien, dicho precepto lo único que exige, de forma muy semejante al tenor literal del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que en la demanda (así como en la contestación) se consignen con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan. Si se examina la demanda, ésta cumple todos los requisitos legales, pero es que, además, nuestro Tribunal Supremo (S. de 17 de mayo de 1996) nos tiene dicho que "el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución , desaconseja un rechazo de la demanda, por razones exclusivamente formales, cuando resulta posible dar respuesta...a las concretas pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Aunque se plantea como cuestión de fondo, también hemos de contestar, con carácter previo, a la alegación de la parte demanda de que nos encontramos ante una cuestión política, que no está sujeta al control jurisdiccional, teniendo en cuenta la autonomía municipal para resolver sus problemas políticos internos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1998 establece claramente la doctrina de nuestro más alto Tribunal sobre qué ha de entenderse sobre acto político. A este respecto se afirma que "el núcleo esencial de la cuestión se está refiriendo al tema del control jurisdiccional del acto político, que encuentra su formulación en la correcta aplicación de las técnicas judiciales de control en función de la naturaleza de cada acto y que incide directamente en las llamadas técnicas de control de la discrecionalidad, en donde es diferenciable el carácter de la decisión en cada caso adoptado para examinar si tiene carácter jurídico o no, por lo que será necesario determinar si se trata de cuestión en la que prima el conocimiento científico y que aconseja el respeto a la discrecionalidad técnica o bien determinar...

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