STSJ Islas Baleares , 2 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2000:1227
Número de Recurso516/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00579/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100470 /2000 40125 ROLLO N° RSU 516 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO (DERECHO).

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 666 /1999 RECURRENTE/S: IBERIA LAE S.A. RECURRIDO/S: Romeo SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a dos de Octubre de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A n° 579 En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 15 de octubre de 1999 , dictada en proceso sobre DERECHO, y entablado por Romeo frente a IBERIA LAE S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora, Romeo , viene prestando sus servicios para la empresa demandada IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. desde el 10.07.81 con la categoría de AG.SA. en el aeropuerto de Palma de Mallorca." "SEGUNDO.- Ha venido prestando servicios mediante contratos temporales durante los siguientes periodos:

10.07.81 a 12.07.81 17.07.81 a 19.07.81 24.07.81 a 26.07.81 31.07.81 a 02.08.81 07.08.81 a 09.08.81 14.08.81 a 16.08.81 21.08.81 a 23.08.81 28.08.81 a 30.08.81 04.09.81 a 06.09.81 11.09.81 a 13.09.81 18.09.81 a 20.09.81 25.09.81 a 27.09.81 02.10.81 a 04.10.81 09.10.81 a 11.10.81 16.10.81 a 18.10.81 23.10.81 a 25.10.81 10.07.82 a 03.04.83 20.05.83 a 29.01.84 16.03.84 a 28.10.84 01.05.85 a 31.10.85."

"TERCERO.- Al finalizar cada contrato suscribió documento de liquidación de haberes."

"CUARTO.- El día 2.agos 99 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el 15.jul 99."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda, presentada por D. Romeo contra IBERIA L.A.E. S.A. DECLARO que la parte actora es fija discontinua y su antigüedad es de 10.07.81, computando todo el tiempo efectivamente trabajado desde esa fecha y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias derivadas de la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por D. Juan Jiménez Vidal en nombre del actor, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala mediante Providencia de fecha 20 de septiembre de 2000, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 49.1.c), 15.1.b) y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 103 de la L.P.L . Innumerables son las sentencias dictadas por esta Sala en orden a la condición de trabajadores fijos-discontinuos de Iberia y fecha de su antigüedad, por lo que ante la insistencia de la recurrente en los mismos argumentos y preceptos jurídicos que estima infringidos, no cabe sino reiterar los fundamentos de las sentencias anteriores de esa Sala que en general han ganado firmeza, a partir de la n.° 287 de 15-6-99 .

Esta Sala, en múltiples sentencias, entre ellas la de 15-6-99 ha venido denegando dicha impugnación en base a argumentos que deben darse por reproducidos y así: "El extenso alegato que desarrolla parte de la premisa de que no cabe entender la inexistencia de solución de continuidad sino por referencia a una relación fija discontinua desde el inicio, que, afirma, no puede apreciarse si no se declara la fraudulencia de las contrataciones temporales. Y desde esta perspectiva aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia pasa por alto la especial relevancia que supone la contratación en la modalidad de fomento de empleo; que la sentencia tampoco declara fraudulentos los restantes contratos temporales suscritos por las partes; que, al finalizar cada una de las distintas contrataciones temporales, el actor firmó el correspondiente finiquito y cobró la prestación por desempleo; que el actor va contra sus propios actos, dado que percibió un llamado plus de eventualidad" que no recibían los trabajadores fijos; y que los acuerdos puntuales celebrados entre compañía y sindicatos en orden a la incorporación del personal temporal a la plantilla fija de la empresa toman como base el "statu quo" fijado por la contratación temporal anterior, cuya legalidad en ningún momento fue cuestionada por los sindicatos firmantes. La recurrente, como se ve, liga los conceptos de antigüedad y fraude contractual de modo inseparable, haciendo depender la extensión de la primera del empleo del segundo. Pero este enfoque entremezcla dos cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR