STSJ Aragón , 17 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:2666
Número de Recurso808/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 808 del año 1.997- SENTENCIA Nº 785 de 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil. En nombre de S. M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 808 de 1.997, seguido entre partes; como demandante DISTRIBUCIONES DE ALIMENTACIÓN PARA GRANDES EMPRESAS. S.A. (DAGESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Hernández Hernández y asistida por el letrado D. Felipe Alberto López Aldea; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistido por el letrado D. César Gimeno Peralta. Son objeto de impugnación la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 20 de septiembre de 1996 por la que se impuso a la actora sanciones tributarias por encuadramiento incorrecto de la actividad ejercida y la resolución del mismo órgano de 23 de mayo de 1997 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 5.625.000 pesetas.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de julio de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen las resoluciones recurridas, declarando la inexistencia de infracción tributaria o, en su caso, de culpabilidad.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 8 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 20 de septiembre de 1996 por la que se impuso a la actora diversas sanciones tributarias por encuadramiento incorrecto de la actividad ejercida y la resolución del mismo órgano de 23 de mayo de 1997 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Impugnando en primer término la parte recurrente la procedencia de las sanciones impuestas por estimar que es correcto el epígrafe en el que se encuadró la actividad desarrollada en los diversos locales relacionados en la resolución recurrida, resulta preciso poner de manifiesto que este Tribunal en el recurso 628/97 se pronunció sobre el referido tema -en la impugnación formulada frente a cuarenta y una resoluciones de 11 de abril de 1997 del Inspector Jefe de la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Zaragoza, por las que se desestiman otros tantos recursos de reposición interpuestos contra la resoluciones aprobatorias de Actas de disconformidad por I.A.E., períodos 1992, 1993, 1994 y 1995, y en las que a la vista de la actividad efectuada por la actora en sus diversos locales, se señala que debió encuadrarse en los epígrafes 647.3 o 647.4 de las Tarifas del IAE en lugar del epígrafe 661.3 declarado- llegando a una solución desestimatoria de la pretensión formulada en base a los siguientes razonamientos- "SEGUNDO.- A la vista del contenido de las resoluciones recurridas y alegaciones de las partes resulta preciso recordar que el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y que tiene por objeto, pues, el desarrollo de las bases contenidas en el art. 86 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre , y la consiguiente aprobación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de la instrucción para la aplicación de aquéllas, comprende dentro de la Sección Primera "actividades empresariales: industriales, comerciales. De servicios y mineras, en la División 6, comprensiva del "Comercio, restaurantes y Hospedaje, reparaciones", Agrupación 64 relativa al "comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes" y dentro de la misma en el Grupo 647 "comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general", en el Epígrafe 647.3 el "Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados" y en el Epígrafe 647.4, el "Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados".

Asimismo, se establece como Nota a este último epígrafe que "este epígrafe faculta para la venta al por menor de los artículos clasificados en los epígrafes 653.3 - Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) -y 659.4 -Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes-, y como notas comunes a ambos epígrafes las siguientes: "1ª No está comprendida en estos epígrafes la venta de tabaco. 2ª Estos epígrafes facultan para la venta al por menor y por el mismo sistema de artículos de droguería y perfumería".

Por su parte, en la Agrupación 66, se comprende el "Comercio mixto o integrado: comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos; comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos", y dentro del mismo en el Grupo 661, el "Comercio mixto o integrado en grandes superficies", contemplándose en el Epígrafe 661.3, el "Comercio en almacenes populares, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido", especificándose como notas comunes a todo este grupo las siguientes: "1ª Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota...

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