STSJ Islas Baleares , 25 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:72
Número de Recurso520/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 29/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de enero de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 520/99 y 542/99 (acumulados), dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Procurador Dª Clara Siquier Astray y asistida del Letrado D. Juan Gabriel Alvarez Rodríguez y de UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por D. Antonio Colom Ferrá y asistida del Letrado D. Manuel Riera Martínez; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

En el presente procedimiento también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Consellería de Foment del Govem Balear, de fecha 26 de mayo de 1999, relativa a los Servicios Mínimos de Obligado Cumplimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación a la huelga convocada en el sector del transporte público discrecional de viajeros en autobús.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Por la Administración demandada y conforme al art. 116.3º de la Ley 29/1998 , solicitó la inadmisión del procedimiento, por lo que se citó a las partes a una comparecencia, siendo la cuestión resuelta por auto de fecha 30.06.1999 , en el que se estimó la admisibilidad del mismo.

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 13.01.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA, La Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores promueven el presente procedimiento especial contra la Resolución de la Consellería de Foment del Govern Balear, de fecha 26 de mayo de 1999, por la que se fijan los Servicios Mínimos de Obligado Cumplimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación a la huelga convocada en el sector del transporte público discrecional de viajeros en autobús.

La huelga convocada por las organizaciones ahora demandantes lo era "para el sector del Transporte Discrecional de Viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" y para los días 28, 29 y 30 de mayo de 1999 (viernes, sábado y domingo) en atención al desacuerdo en la negociación del nuevo Convenio Colectivo de ámbito autonómico en el sector.

Por la Administración ahora demandada, y tras reunión sin avenencia con el Comité de Huelga, se fijaron "como servicios mínimos de obligado cumplimiento en el ámbito de la CAIB y por parte de las empresas de transporte público discrecional de viajeros en autobús, de los desplazamientos de personas entre los puertos o aeropuertos de las Islas Baleares y sus puntos de alojamiento turístico o viceversa, y que constituyan un complemento antecedente o consecuente de servicios de transporte marítimo o aéreo de prestación durante cada uno de los días 28, 29 y 30 de mayo de 1999".

Con independencia de que la huelga fuese desconvocada a las 9 horas de día 28 de mayo de 1999 al haberse llegado a un acuerdo en la negociación del Convenio Colectivo, se impugna la resolución que fijó los servicios mínimos al entenderse que menoscaba los derechos constitucionales y en concreto el derecho de huelga como manifestación del derecho fundamental de libertad sindical. Como argumentos de la existencia de violación del derecho fundamental se invoca:

  1. ) que el servicio discrecional de transporte de viajeros por carretera sin itinerario prefijado no es ni un servicio público ni un servicio de reconocida e inaplazable necesidad, por lo que no es un "servicio esencial" que merezca la fijación de "servicios mínimos" que, además, son abusivos.

  2. ) que la resolución carece de motivación específica que justifique los servicios mínimos decretados.

  3. ) que la resolución impugnada se ha dictado sin audiencia y negociación con el comité de huelga y con manifiesta parcialidad en el conflicto planteado.

  4. ) que la resolución impugnada atribuye a los empresarios la fijación concreta de los servicios mínimos.

Para mejor argumentación de esta sentencia, conviene resolver primero los anteriores puntos 2º, 3º, y 4º dejando el núcleo de la cuestión litigiosa (punto 1º) para el final.

SEGUNDO

MOTIVACION DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Como indica el Tribunal Constitucional (Ss 05.05.1986 y 15.03.1990). "cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, y los intereses a los que se sacrificó" (STC 26/1981 , f j. 14º).

"La eventual justificación "ex post" no libera a la autoridad competente de su obligación de motivar adecuadamente el acto desde el momento en que éste se realiza, lo que requiere que en esa motivación figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, y en qué nivel se fijan, de forma tal que se cumpla el fin esencial de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se limita su derecho, y permitir, asimismo, la posterior fiscalización, en su caso, de la legitimidad del acto mismo por los Tribunales de Justicia. Sin que sean suficientes, por tanto, indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, y de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone.

Es decir, debe distinguirse entre la motivación expresa del acto, que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa, y las razones que, en un proceso, se puedan alegar para justificar la decisión tomada, que deben tener la entidad suficiente como para legitimar la restricción del derecho. Ambos planos están diferenciados, por lo que no puede decirse que el deber de motivación expresa del acto restrictivo del derecho, en aras de la brevedad y la concisión, pueda entenderse cumplido con el simple uso de fórmulas genéricas, que nada aclaran, y que el defecto queda subsanado si en un proceso posterior la autoridad gubernativa aporta todos los datos técnicos o jurídicos posibles para apoyar su decisión." (STC 05.05.1986)

En el caso que nos ocupa, la Resolución recurrida motivó la imposición de unos servicios mínimos del 100 % en el sector del transporte en huelga, con origen o destino en puertos y aeropuertos, en base a los siguientes argumentos:

  1. ) que las previsiones de entrada y salida de pasajeros en los días de huelga eran de 400.000 personas, 2º) que los medios alternativos de transporte son insuficientes.

  2. ) que al haberse elegido días de intenso tráfico portuario y aeroportuario, existía serio riesgo de bloqueo y caos en las terminales.

  3. ) el notorio perjuicio que sufriría la imagen turística de Baleares.

  4. ) notorio perjuicio a los viajeros "bloqueados".

  5. ) la existencia de otros servicios de transporte no sujetos a restricción de servicios mínimos (transportes de excursiones turísticas y de escolares) a través de los cuales puede encauzarse la huelga.

    Pues bien, los sindicatos recurrentes entienden que dicha motivación es insuficiente ya que no se aportan datos de que el primero de los razonamientos (movimiento de 400.000 pasajeros) sea cierto y se olvida en cuanto al segundo (insuficiencia de medios alternativos) la posibilidades de reforzar las líneas de transporte regular En cuanto a las fechas elegidas para la huelga, no podrían ser otras ya que el sector es claramente estacional. Por último, se entiende que las restantes razones (importancia del turismo, riesgo de bloqueo), son meras generalidades.

    No obstante debe distinguirse claramente entre lo que es una posible motivación insuficiente, como omisión de garantías que conlleva la nulidad de la orden de servicios mínimos, del hecho de la discrepancia sobre la realidad de tales razonamientos. Concretamente:

  6. ) la afirmación de que "no se aportan datos de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR