STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:2063
Número de Recurso991/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 991/95 SENTENCIA N° 154 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a catorce de Febrero del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 991 de 1.997, interpuesto por la entidad mercantil "Rusema S.A." representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra el Decreto de 20 de Enero de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de 13 de Diciembre de 1.996 del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid por el que se imponía al recurrente una multa de 50.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 7 de Diciembre de 1.998, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se anularan las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y adoptar todas las medidas necesarias para su pleno cumplimiento.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de Febrero de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 6 de Febrero de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad mercantil la entidad mercantil "Rusema S.A." interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 20 de Enero de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de 13 de Diciembre de 1.996 del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid por el que se imponía al recurrente una multa de 50.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público, en concreto por permanecer abierto el establecimiento "Terraza "La Costa" de su titularidad, sita en la calle Pintor Rosales Frente al n° 38 de Madrid a las 3,50 horas del día 24 de Julio de 1.995 lo que se consideró infracción leve del artículo 26, apartado e) de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de Febrero sobre Protección de Seguridad Ciudadana.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos: 1°.- Existencia de vicios formales del expediente determinantes de la indefensión. 2°.- Caducidad del expediente. 3°.- Infracción del principio de tipicidad.

TERCERO

Respecto de la existencia de vicios formales en el procedimiento el recurrente los concreta en los siguientes: 1.1°.- Existencia de irregularidades en la forma en que se levantó la denuncia. 1 2 - Forma en extremo lacónica en que se redactar la denuncia y 1.3°.- Ausencia del informe de la Junta Local de Seguridad.

CUARTO

En cuanto a la primera de las cuestiones, esto es la existencia de irregularidades en la forma en que se levantó la denuncia, dichas irregularidades parecen referirse a que el recurrente exige que la denuncia se levante en presencia física y con conocimiento del sancionado. Este requisito como ya se apunta en la propia demanda no se exige por el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. El punto de comparación que el recurrente utiliza no resulta válido pues al contrario que en dicho reglamento el articulo 6 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, establece ciertos requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación, entre los que se exige que los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar, uno de los cuales ha de entregarse al denunciado si fuera posible que ha de firmarlo, sin que ello implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado, estableciendo el articulo 10 que como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados. Como puede observarse ello se refiere a denuncias de carácter obligatorio, mas las de carácter voluntario que son las que pueden realizar los propios ciudadanos, no precisan su notificación en el acto. Este requisito, la notificación en el acto de su redacción es un requisito que dada su especialidad, sin duda motivada por la necesidad de identificar al conductor no puede ser extendida al resto del ordenamiento Jurídico. El articulo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, regula la forma de iniciar el procedimiento sancionador. Entre dichas formas contempla la denuncia que esta constituido por el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa, debiendo expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables, sin que en ningún momento se exija la puesta en conocimiento inmediato del contenido de la misma al infractor. El conocimiento por parte del mismo, se produce cuando se inicia el procedimiento sancionador, puesto que no toda denuncia da lugar al la iniciación de procedimiento sancionador, así lo establece el apartado 2° del artículo 11 del

Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, cuando señala que la formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador y que cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

CUARTO

En lo relativo a la forma en extremo lacónica en que se redacta la denuncia, esta circunstancia carece de trascendencia, lo importante es el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento, este ha de ser contener los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento. El propio reglamento se refiere a relato sucinto de hechos, y a este requerimiento se adecua la actuación administrativa que relata como hechos que fundamentan el inicio de las actuaciones que el local se encontraba abierto a las 3,50 horas del día 24 de Julio de 1.996. El numero de personas que se encontraban en la terraza, es un dato de la denuncia que ni siquiera se precisa a la hora de relatar los hechos. Por otra parte describir si a las 3,40 horas se servían o no consumiciones es dato inútil puesto que este Tribunal ha declarado que se consuma la infracción cuando el local permanece abierto fuera de la hora reglamentada pues es preciso que las tareas de cierre se inicien con la anticipación suficiente para que cuando...

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