STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2002:16597
Número de Recurso2192/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2192/97 SENTENCIA NUMERO 1297 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier Eugenio López Candela.

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra María González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 2192/97, interpuesto por el Letrado don Javier Sol González en nombre y representación de TOT MADRID, SA. contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal Tráfico e Infraestructuras de fecha 13.3.97, confirmado en alzada por Decreto del Alcalde de fecha 28.4.97; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Aranjuez, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 26 de septiembre de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de TOT MADRID, SA. interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras de fecha 13.3.97, confirmado en alzada por Decreto del Alcalde de fecha 28.4.97, por el que se impuso al recurrente la sanción de 300.000 ptas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al público, en concreto por permanecer abierto la cafetería TOT MADRID a las 4.15 horas del día 28.9.96, lo que se consideró infracción grave del art. 26, apartado e) y 23 apartado ñ) de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de Seguridad Ciudadana.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos que son en síntesis: 1°)

Prescripción y caducidad del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 43.3° de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 24 apartado 4 del Real Decreto 1.398/1.993 al haber transcurrido con exceso el plazo de 1 mes y treinta días entre la iniciación del procedimiento y la fecha que se resolvió. 2°)

presunción de inocencia al amparo del artículo 24 de la Constitución, 3°) nulidad de la Resolución impugnada, al amparo del artículo 62 apartado 1° Letra b) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entenderla dictada por órgano manifiestamente incompetente, y por realizar el acta de inspección por policías locales, por lo que no tiene valor probatorio. 4°) Infracción del principio de legalidad al carecer el Primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de potestad sancionadora. 5°) infracción del principio de tipicidad, al entender que la infracción que se imputaba al recurrente no se encontraba tipificada en el artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1.992 de Protección de la Seguridad Ciudadana. 6°) falta de proporcionalidad de la cuantía de la sanción. 7°) Además entiende que se ha infringido la garantía del procedimiento, el acto tiene un contenido imposible, son constitutivos de infracción penal, estaban dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

TERCERO

Respecto de la primera de las alegaciones, y en lo referido a la caducidad del expediente el artículo 20.6 del Real Decreto 1.398/1993 de 4 de agosto, establece que si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/92, y el artículo 43.4 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley regula la caducidad de los procedimientos "iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos"

entendiendo que se produce transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió de ser dictada. En el caso presente dicho plazo no ha transcurrido habiéndose iniciado el expediente el 4.11.96, y habiéndose dictado la resolución sancionadora el 13.3.97.

CUARTO

Respecto de la alegación de prescripción que realiza el recurrente sin concretar, en que momento se produjo tal instituto extintivo de la responsabilidad, el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana establece que las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente. En el caso presente los hechos ocurrieron el día 28.9.96, el procedimiento se inicia el 4.11.96, se notifica la resolución iniciadora el 15.11.96 y se termina el 13.3.97 es decir cuando aún no habían transcurrido siquiera seis meses desde la comisión de la infracción, debiendo tenerse en cuenta que según establece el artículo 132 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido pero interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En el caso presente en ningún momento transcurre el plazo del año para que pueda estimarse la prescripción, pues esta se interrumpió con la iniciación del expediente, y posteriormente en ningún momento ha transcurrido el plazo de un mes entre una resolución y otra para entender paralizado el procedimiento y que pueda reiniciarse el plazo de prescripción. Por último hay que señalar que no se ha infringido el artículo 6 apartado 2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora que establece que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir, no puede establecerse como fecha de inicio de dicho plazo el de la comisión de la infracción sino el del día en que se dicta la resolución por el que se inicia el procedimiento, ello se deduce del artículo 15 letra d) del decreto que se refiere a la denuncia como el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa, mas se añade que cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación. Por ello el artículo 13 del citado Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece que la iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos d) Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15.f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, estableciendo a continuación dicho precepto que el acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al...

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