STSJ Navarra , 13 de Abril de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:721
Número de Recurso935/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a trece de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 935/97, promovido contra la Resolución de 12 de Marzo de 1.997, dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ansoain respecto al pago de cuotas de la guardería municipal, siendo en ello partes: como recurrente Dña María representada y dirigida por el Letrado Sr.Collado; y como demandado AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN representadao por el procurador Sr. Echauri y dirigido por el Letrado Sr.Otazu

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente la nulidad del acuerdo recurrido, por cuanto no cabe interpretar el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización de los servicios de Guardería Infantil San Cristobal de Ansoain , en el sentido de aplicar la tributación considerando que la recurrente y D. Andrés , con quien convive more uxoris, formando una pareja de hecho, forman una unidad familiar a los efectos de la aplicación del expresado artículo 5, tal y como ha considerado el Ayuntamiento en los acuerdos recurridos.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ansoain de 12 de marzo de 1.996, relativo a liquidación de tasa de la Guardería Infantil municipal.

La parte recurrente alega, esencialmente, la nulidad del acuerdo recurrido, por cuanto no cabe interpretar el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización de los servicios de Guardería Infantil San Cristóbal de Ansoain, en el sentido de aplicar la tributación considerando que la recurrente y D. Andrés , con quien convive more uxoris, formando una pareja de hecho, forman una unidad familiar a los efectos de la aplicación del expresado artículo 5, tal y como ha considerado el Ayuntamiento en los acuerdos recurridos

SEGUNDO

Se encuentra acreditada en la presente litis que el niño Juan Luis , es hijo común de la recurrente y D. Andrés , los cuales conviven formando pareja de hecho de forma estable, sin que hubieran contraído matrimonio durante el periodo por el que se ha efectuado liquidación de la tasa de guardería reclamada.

Se contrae así el procedimiento a la interpretación que deba darse al artículo 5 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización de los servicios de Guardería Infantil San Cristobal de Ansoain. Tal precepto establece que "se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Tasas. Base imponible
    • España
    • Anuario fiscal 2000 TRIBUTOS MUNICIPALES Tasas BASE IMPONIBLE
    • 1 Septiembre 2001
    ...obtenidos por la unidad familiar no debe aplicarse a las parejas de hecho, sobre todo cuando esa equiparación resulta perjudicial. STSJ de Navarra de 13-4-00. P.: Sr. Fresneda Plaza. JT 2000/975. Fundamento Jurídico 4.º: «Pues bien si ya en el seno de la unidad familiar en sentido estricto,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR