STSJ Navarra , 22 de Junio de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1150
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a veintidos de junio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

6/01, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento ordinario nº 34/01 interpuesto contra la Sentencia dictada en dichos autos, y siendo partes como apelante Ceramicas Utzular representado y defendido por el letrado Sr. Martin Alfaro, y como apelado el Ayuntamiento de Extarri-Aranatz representado por el procurador Sr. Leache y defendido por el Sr. Nagore, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº dos Pamplona de fecha 24 de noviembre de dos mil, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo estimar como estimo en parte el Recurso Contencioso-Adminsitrativo interpuesto por la representación de CEREMICAS UTZUBAR, S.A. contra la resolución de fecha 31 de Diciembre de 1999 del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Echarri Aranaz, modificando dicha resolución den el sentido de realizar la liquidación de canon fijo por aprovechamiento de la cantera por el período, exclusivamente, comprendido entre los días 15 de octubre y 31 de diciembre de 1999, en proporción a la cantidad total girada por todo el año 1.999. condenando a la administración, demandada a estar y pasar por esta declaración, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las causadas.

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por Providencia de treinta de enero de 2.001, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 6 de 2.000.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2.001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº dos de Pamplona, de fecha 21 de junio, la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Etxarri-Aranat, por el que se liquidaba canon fijo por explotación de la cantera Utzubur por importe de 3.369.300 pesetas. Tal canon era consecuencia de la aplicación de la Ordenanza reguladora del canon por aprovechamiento de comunales para al extracción de arcillas, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de 15 de septiembre de 1.999, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Foral de Navarra de 15 de octubre de 1.999. La sentencia del Juzgado impugnada, en esencia, venía a considerar, al estimar parcialmente el recurso que no cabía la aplicación retroactiva de la ordenanza fiscal en la que se aprueba el canon objeto de liquidación, porque es condición necesaria para que las Ordenanzas tengan efectividad su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, por lo que no cabe la exacción del canon con anterioridad a la expresada fecha de publicación de la Ordenanza, por lo que se anula dicha liquidación en cuanto se exige el canon con anterioridad a dicha fecha. En relación con el contenido de la ordenanza, de que trae causa la liquidación impugnada considera que el Juzgado carece de competencia para la inaplicación de la referida ordenanza, ya que la competencia para la impugnación de la misma no corresponde al Juzgado, sino a la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Superior.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes en el procedimiento tramitado ante el Juzgado, la actora recurrente, por considerar que el contenido de la Ordenanza no se ajusta a Derecho, y que como tal su invalidez se transmite a los concretos actos de aplicación de la misma, a través del recurso indirecto frente ella planteado, abundando en diversas razones sobre la nulidad de la Ordenanza que serán objeto de análisis con posterioridad. Por su parte la Administración demandada, considera que el canon ha de exigirse con efectos de 1 de enero de 1.999, por entender que se trata de la regulación de un aprovechamiento comunal, por cuyo uso corresponde al Ayuntamiento la exigencia de la exacción que nos ocupa, y al carecer de todo título para el aprovechamiento por parte de la entidad recurrente.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de analizarse es la relativa a la posibilidad de que el Juzgador a quo pudiera decretar la nulidad del acto impugnado, en aplicación de la concreta Ordenanza en base a la cual se procedió por la Administración a efectuar dicha liquidación. Al respecto ha de decirse sin ningún género de dudas, por ser consustancial al régimen de impugnación de actos administrativos, que junto a la directa de una disposición general, existe la indirecta, que consiste en la impugnación de una resolución por entender que la misma es nula por aplicación de un precepto ilegal.

En la pretensión que se ejercita en el recurso indirecto, regulado en el artículo 26 de la...

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