STSJ Cataluña , 21 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:7865
Número de Recurso223/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 223/1997 Partes: Don Blas C/ Departament de Governació (Generalitat)

SENTENCIA N°.619 En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil uno. Don Francisco José Sospedra Navas, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 223/1997, interpuesto por Don Blas , que como funcionario público asume su propia representación y defensa, contra el Departament de Governació (Generalitat), representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, en nombre e interés propios, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 5 de julio de 1996, en materia de complemento de productividad de la nómina del mes de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 31 de marzo de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la no asignación de complemento de productividad al recurrente correspondiente al año 1996.

El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, correspondiendo al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario (artículo 23.3.c de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y, en el mismo sentido, art. 67.3.c de la Llei catalana 17/85, de 23 de julio); presupuestos a los que se refiere el artículo 24 de la Llei 14/1996, de 29 de julio, debiendo apreciarse mediante una valoración individualizada por cada funcionario.

En desarrollo de las citadas normas, el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat establece cuatro módulos de valoración: superior, alto, medio-alto y normal, siendo éste último en relación al personal no comprendido en ninguno de los tres supuestos anteriores, con rendimiento normal, que percibirá un complemento de productividad cero.

El citado Acuerdo de 5 de julio de 1996 desarrolla las previsiones de la Ley, fijando las normas y directrices que se han de seguir para la aplicación del complemento de productividad, previo informe de la Comisión Técnica de la Función Pública y previa negociación sindical. Dicho Acuerdo desarrolla correctamente la normativa legal sobre productividad, partiendo de los mismos conceptos valorativos que se establecen en las prescripciones legales, sin perjuicio de la aplicación discrecional que de los mismos se haga por el órgano correspondiente. Por tanto, no se aprecia que el acuerdo vulnere norma legal alguna.

Según la norma octava del Acuerdo del Gobierno los criterios de valoración los aplican el Secretario General y el Director General o equivalente, a propuesta, en su caso, de los superiores jerárquicos de las personas valoradas.

En desarrollo de esta norma se dicta la Instrucción de 13 de noviembre de 1996, del Director General de Seguretat Ciutadana del Departament de Governació que son objeto de impugnación en la demanda, y frente a cuya impugnación se alega por el Lletrat de la Generalitat la causa de inadmisibilidad consistente en desviación procesal.

SEGUNDO

En relación a la desviación procesal, la jurisprudencia señala que: El proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se...

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