STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2001

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 2832-96 Ilmos. Sres. Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel BAndrés Sánchez Cruzat Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA n ° 647 En la ciudad de Barcelona a quince de junio del año dos mil uno. VISTO POR la LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 2832-96 interpuesto por procurador Don Carlos Testor Ibars en defensa y representación de Ascensores Causi SL contra la DG de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña defendido por letrado de la misma. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de 3 de junio de 1996 desestimando recurso ordinario contra resolución de la DG de Relaciones Laborales de 14 de marzo 1995 confirmatoria acta de infracción 7573-94

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el

13 de junio del año 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 15 de setiembre de 1994 fue levantada acta de infracción 9925-94 tras visita girada el 2 de junio anterior al centro de trabajo del actor en St Antonio María Claret y la reconstrucción del accidente de trabajo ocurrido el 1 de junio de 1994. Refleja la misma que los trabajadores Sres Lucio y Jose Antonio se disponían el día 1 de junio a soldar un soporte en la pared posterior. El equipo de soldadura se encontraba conectado a la red eléctrica mediante un empalme consistente en un cable de dos hilos con los extremos pelados lo cual ocasiona que una de las partes contactara con la carcasa del ascensor produciendo la muerte por electrocutación Don Jose Antonio al tener sujeto el equipo de soldadura con las dos manos. Tales hechos los reputa el acta infracción art. 11.4 ley 8-88 en relación artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 54 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1957, apreciándolos en grado mínimo..

En su demanda la empresa actora aduce que la Sala de lo Social del tSJCataluña mediante sentencia de 4 de febrero de 1997 ha confirmado la dictada por el juzgado de lo social numero 17 de los de Barcelona el 18 de junio de 1996 en autos 203-96 anulando el recargo de prestaciones al partir de que la causa principal del evento dañoso no fine el hecho de que los cables se hallasen desprovistos de sus protectores, aunque ello pudo influir en el resultado, sino la imprudencia del propio trabajador al agarrar el equipo de soldadura mientras éste estaba conectado a la red eléctrica y que la empresa había dado varios cursos a sus trabajadores en materia de seguridad e higiene sobre la utilización de dichos aparatos y que el trabajar conocía los riesgos del equipo de soldar. Adiciona que el material no era defectuoso sino que como afirma el auto de 19 de abril de 1995 del Juzgado de instrucción numero cuatro de esta ciudad, reseñado en los fundamentos jurídicos de la sentencia del juzgado de lo social antes mencionada, "durante la anipulación del grupo por el trabajador, se desprendieron dichos protectores, pero no se ha inferido que el operario diera cuenta de tal incidencia a su encargado, tal y como tenia especialmente prescrito... "

Rechaza, pues, la imputación del cabe con los extremos pelados como responsabilidad de la empresa por lo que niega presunción de veracidad al acta, ya que la empresa no pueda estar detrás de cada operario en cada operación que realiza.

Argumentos los anteriores rechazados por la defensa de la administración autonómica que defiende la presunción de certeza del acta al tiempo que insiste en la comisión de la infracción, así como en la improcedencia de invocar la imprudencia del trabajador.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo recordaremos que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador". Adiciona la primera de las citadas que "la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

En sentido análogo las de 28 de febrero...

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