STSJ Andalucía , 21 de Mayo de 2001

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2001:7134
Número de Recurso3122/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM.

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiuno de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 3.122/99, interpuesto por D. Jose Luis , DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y DIRECCION003 . contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 19 de Julio de 1.999 en Autos núm. 475/98, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Luis en reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios contra DIRECCION000 ., DIRECCION002 ., DIRECCION001 ., DIRECCION003 ., D. Luis Alberto , D. Augusto , D. Iván y D. Jose Enrique y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 1.999, por la que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de acción, de cosa juzgada, de prescripción de la acción y de legitimación pasiva alegada por las empresas codemandadas y estimando la falta de legitimación pasiva alegada por los Administradores y Consejeros demandados, y estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenaba a dichas empresas a que, solidariamente, abonaran al mismo la cantidad de 10 millones de pesetas, por los daños sufridos como consecuencia de intoxicación por falta de medidas de seguridad, absolviendo libremente a los referidos Administradores y Consejeros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jose Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 22-4-45, prestó servicios para la empresa DIRECCION000 ., desde el 14-6-72, fue declarado de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén (autos 350/95)

    con fecha 23-11-95, la que, tras de ser recurrida en suplicación, fue revocada por la Sala de lo Social del T.S.J.A., con sede en Granada, en virtud de sentencia pronunciada el 5-1-98, declarando al actor en situación de I.P.T. 2º.- Los padecimientos que sufre el actor, reconocidos en aludidas sentencias, tiene su origen en la exposición al mercurio, son: Hidrargirismo agudo crónico con manifestaciones del sistema nervioso, aparato genito-urinario, locomotor, cardio-circulatorio, respiratorio, digestivo, de la visión, etc., enfisema pulmonar, bronquitis mural.

  2. - Con fecha 10-8-89 se emite informe por F. Estarich en el que se hace constar, en el apartado 5ª

    Seguridad, Medio Ambiente y Reglamentos, que "la impresión, tras estos días de estancia, es que todo lo referente a este apartado es bastante deficiente. En tanto no ha habido más remedio, se ha ido haciendo, pero todo lo que se ha podido dejar, se ha dejado de hacer", destacando: "No hay báscula en la carga de cisternas de cloro en FF.CC. No hay certificación de I.T.C. en almacén de cloro. No hay plan de emergencia interna adecuado y expuesto. No hay mandos a distancia de cloro líquido en ningún lugar. No hay plan interior ni organización de seguridad, ni indicativos de situaciones de riesgo, ni exigencia concreta de prendas de seguridad. Sólo en la bocamina se exige casco" (documento nº 16 de la actora). El Gabinete Técnico Provincial de Málaga, emitió informe el 17-10-98, consignando en el apartado de conclusiones que se superan los valores de C.P.P. y % D.M.P. propuestos por la A.C.G.I.H. en los puestos que en el mismo se indican que al obrar unido a autos como documento nº 17 de la actora, se da aquí por reproducido. La Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, con fechas 29- 1-87, 23-4-87 y 5-6-87, remite fotocopias de las determinaciones biológicas efectuadas a los trabajadores de DIRECCION000 , consignando en cada fecha que "una vez más puede observarse los altos valores de contaminación por mercurio existentes" (documentos 20, 21 y 22 de la parte actora). El responsable de Higiene de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social, con fecha 21-9-87 emite informe haciendo constar, en el apartado de conclusiones, que: "Según la legislación vigente, se vulnera la legislación en todos los puestos de trabajo existentes en la planta de electrólisis (operador, mecánicos, encargado, personal, etc.) a excepción del operador de control. En todos se supera la concentración máxima permisible (0'100 mg/m3) excepto en el diferenciado en último lugar. Se hace constar que el resultado analítico de las muestras ambientales y algunas personales superan en ocasiones el valor techo de 0'150 mg/m3. Este valor se establece como tope, independiente del tiempo de exposición" (documento nº 23 del actor). Con fecha 14-2-90, se emite informe por el responsable de Higiene del aludido organismo, expresando como conclusiones que: "Se supera la concentración máxima permitida (C.M.P.) en las operaciones de mantenimiento de células y en determinados trabajos de taller de mantenimiento de células. Se supera el porcentaje máximo de exposición permitido en todos los puestos de trabajo evaluados y relacionados con células, en especial en los trabajos de mantenimiento. 2º No recambiar periódicamente el filtro, ya que éste tiene una vida media de utilización de acuerdo con la concentración de mercurio y las recomendaciones dadas por el fabricante. Dicha vida media se debe calcular sobre una concentración de mercurio de 0'1 mg/m3. Defectuoso mantenimiento de las mascarillas" (documento 24 de la actora). El 19-7-90 emite informe el Jefe del Área de Higiene Industrial, concluyendo que: "No existen en esta zona medios de protección colectivos para control de fugas de cloro.

    Barreras de agua, indicador de dirección del viento. No existe control automático de cierre de válvulas a distancia para cortar el paso de cloro en caso de accidente. Como las conexiones y la operación se hace manualmente e intervienen elementos tales como bridas, tuberías flexibles, juntas, etc., no garantizan en su totalidad la ausencia de error humano o problemas de ajuste defectuosos. Tenemos constancia de haber ocurrido accidentes por inhalación de cloro en esta zona (adjuntamos documentación), -documento nº 25 del actor-. Todos y cada uno de los documentos citados al obrar unidos a las actuaciones, se dan por reproducidos.

  3. - En la memoria del ejercicio 1.989 de DIRECCION000 , se hace constar que se ha producido un hecho trascendente en nuestra sociedad: La entrada de Aragonesas en el capital social como accionista mayoritario, la que está actualmente participada mayoritariamente por DIRECCION003 .

  4. - En la memoria de DIRECCION000 ., correspondiente al ejercicio 1.990, se consigna que:

    "Nuestra Sociedad pertenece, desde mediados de 1.989 al Grupo de DIRECCION002 ., la cual posee una participación mayoritaria del capital social".

  5. - Los terrenos y construcciones de DIRECCION000 ., se valoraron para el año 1.971 en 41.909.200 pesetas y en el año 1.992 en 80.509.000 pesetas, siendo valoradas las instalaciones técnicas y maquinarias en el año 1.992 en 1.465.840 pesetas, siendo vendidas a DIRECCION001 . en 2.000.000

    pesetas.

  6. - Conforma consta en el Registro Mercantil de Madrid, DIRECCION002 . fue absorbida por DIRECCION003 ., ostentando desde el 31-12-94 una participación directa e indirecta de todo el Grupo de empresas demandadas equivalente al 94'75%.

  7. - Por las empresas del Grupo se abonaron en concepto de indemnización 600.000.000 de pesetas para los trabajadores de DIRECCION000 .

  8. - Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Úbeda se tramitó Procedimiento Abreviado nº

    618/89 por presunto delito de imprudencia o contra la libertad o seguridad en el trabajo, dictándose Auto por el que se decretó el sobreseimiento provisional, el que fue recurrido y confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén por Auto de 12-9-96.

  9. - DIRECCION000 ., en la actualidad se encuentra inactiva sin trabajadores ni centro de trabajo a su cargo.

  10. - El actor con fecha 12-5-98 instó acto de conciliación ante el CMAC, el que se celebró el 25-5-98 con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Luis , DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y DIRECCION003 ., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de la acción alegada, y estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenando solidariamente a las empresas demandadas, DIRECCION000 ., DIRECCION002 ., DIRECCION001 ., y DIRECCION003 ., al abono al referido actor de la cantidad de diez millones de pesetas, por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación de mercurio por falta de medidas de seguridad, absolviendo libremente a D. Luis Alberto , D. Augusto , D. Iván y D. Jose Enrique . Frente a dicha sentencia, formalizan recurso de suplicación el demandante, DIRECCION000 ., DIRECCION003 ., DIRECCION001 .

DIRECCION002 .

Para seguir una metodología que clarifique los extensos recursos a resolver por la Sala, debemos partir de un determinado orden, y así, al haberse alegado en los recursos de DIRECCION000 . la nulidad de la sentencia, por insuficiencia de hechos probados, petición que reproducen las otras empleadoras codemandadas, prescripción de la acción de daños...

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