STSJ Andalucía , 29 de Enero de 2001

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2001:1094
Número de Recurso2919/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

A.A.S. SENT. NÚM. 263/2001 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintinueve de Enero de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2919/99, interpuesto por MONTAUXI S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 3 de Abril de 1998 en Autos núm.

355/99, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MOONTAUXI S.L en reclamación sobre Seguridad Social contra INSS TGSS MUTUA LA FRATERNIDAD Y María Dolores y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Abril de 1998, por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segando.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución con fecha 15 de Enero de 1.996 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido y que causó la muerte del trabajador D. Eloy , y declarar, en consecuencia, que las prestaciones de seguridad social, reconocidas a su esposa, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50 % con cargo exclusivo a la empresa responsable "MONTAUXI, S.L." y solidariamente a las empresas "UTE CARBONERAS, DRAGADOS, S.A. Y CONSTRUCCIONES Y AUXINI, S.A., durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculándose el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

  2. - Disconforme con dicha resolución la empresa demandante con fecha 6 de Marzo de 1.996, formuló reclamación previa solicitando la nulidad del expediente y la caducidad del procedimiento interesando se deje sin efecto la resolución impugnada sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en consecuencia se declare el archivo definitivo del expediente, sinedo desestimada la misma por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de Marzo de 1.996, confirmando la resolución recurrida.

  3. - En el acta levantada por la Inspección de Trabajo, se hacía constar que el accidente laboral se produjo en la forma siguiente: " l.- Con fecha 4-5-94, aproximadamente sobre las 12, 30 horas D. Eloy sufrió un accidente de trabajo mortal al precipitarse al vacío, desde una altura aproximada de 20 metros de altura siendo identificable el punto de trabajo como la bancada del Turbo Generador. 2.- El accidentado junto con D. Juan Francisco , procedían al anclaje y soldadura de tres tubos en la citada estructura, ésta estaba rodeada por un pasillo perimetral de 1'40 metros de altura, una cuerda no rígida como protección intermedia y rodapié. En un momento dado, para proceder a la operación ya descrita, el accidentado improvisa una plataforma de trabajo en el citado pasillo perimetral de una altura aproximada de un metro, distante aproximadamente un metro de las protecciones de la pasarela perimetral y carente dicha plataforma de elementos de protección. Presumiblemente el trabajador por causa que se desconoce, perdió el equilibrio, cayendo hacia el exterior del pasillo perimetral, precipitándose al vacío. 3.- Se hace constar que el trabajador accidentado no hacia uso del preceptivo cinturón de seguridad pese al grave riesgo de accidente que entrañaba el trabajo a realizar". Según informe emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la causa del accidente se debió a la "caída de altura del trabajador al situarse sobre una plataforma que rebasaba la altura de la barandilla de protección de la plataforma peritoneal" y en cuanto a las medidas preventivas, dicho informe considera "que el accidente se podía haber evitado si el trabajador hubiera hecho uso del cinturón de seguridad o si hubiese existido protección colectiva de altura adecuada".

  4. - El trabajador D. Eloy , se encontraba casado con la demandada Dª. María Dolores , quien tiene reconocida y percibe pensión de viudedad, con el recargo impugnado.

  5. - La empresa MONTAUXI S.L. para la que trabajaba D. Eloy , tenía suscrito contrato de asociación con la Mutua Patronal LA FRATERNIDAD, expidiendo el parte de accidente de trabajo, notificándoselo a la misma. Folio 94.

  6. - La empresa DRAGADOS y CONSTRUCCIONES, S.A., Y AUXINI, S.A., que junto con la actora tenían constituida la UTE CARBONERAS, y declaradas responsables en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, no han recurrido la sanción impuesta, admitiendo la misma.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MONTAUXI S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del art 191 de la LPL -que el recurrente con evidente confusión, invoca como apartado 1-, interesa la recurrente la nulidad de actuaciones, por entender que se ha omitido el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas del accidente y, además, por cuanto se debió practicar la prueba documental solicitada en su escrito de alegaciones. Censura que debe ser rechazada ya que, por un lado se invoca con notoria falta de conocimiento la hipotética inexistencia del informe de la Inspección de Trabajo cuando no sólo obra al folio 74 de las actuaciones sino que, además, aportado como documento n° 3 en el acto del juicio por la parte demandada y, si ello no fuera suficiente, el incombatido e inmodificado Hecho 3° de la sentencia recoge textualmente el citado informe, circunstancia ésta que resultaría ciertamente inexplicable si no hubieran tenido constancia del mismo todos los litigantes en el acto del juicio oral por lo que al haber tenido posibilidad la recurrente de impugnar dicho informe con todos los medios de defensa a su alcance -incluido el de la revisión fáctica del Hecho probado 3°, no utilizada en este recurso lo que determina la absoluta veracidad del mismo- no se constata indefensión alguna justificativa de la pretendida nulidad, careciendo asimismo de trascendencia que el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo estuviese o no en las actuaciones con anterioridad al acto del juicio, ya que ni está exigida su aportación por el art. 141 de la LPL ni tampoco se ha causado indefensión alguna a la recurrente toda vez que fue traído a la litis por diligencia para mejor proveer ordenada par el juez "a quo" con todas las garantías legales y puesta de manifiesto a los litigantes y, por otro lado porque es facultad del juzgador no revisable en Suplicación aceptar o rechazar la práctica de diligencias de prueba -incluidas las diligencias para mejor proveer- propuestas por las partes siendo requisito indispensable para que en esta materia se pueda apreciar una actuación del juzgador causante de indefensión que se produzca una solicitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR