STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2001

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:8312
Número de Recurso5029/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMORD. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5029-01

JCL

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

A Coruña, a trece de noviembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5029-01 interpuesto por DISTRIBUCIONES FROIZ S. A.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Antonia en reclamación de DESPIDO siendo demandado DISTRIBUCIONES FROIZ S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 441-01 sentencia con fecha veintitrés de julio de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1".- La actora prestó servicios para la demandada desde el 23 de mayo de 1997, mediante contrato de trabajo eventual para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos al amparo del R dto. Ley 8/97, de seis meses de duración, prorrogado en distintas ocasiones hasta cumplir cuatro años, el 22 de mayo de 2001. Ni el contrato ni en ninguna de sus prórrogas se hace constar la causa o circunstancia del contrato limitándose a señalar que su objeto es la acumulación de tareas./2°.- Percibe un salario mensual prorrateado de 141.000 pts. Su categoría era de Auxiliar de Caja./3°.- Con fecha 28 de abril de 2001 se le comunica su cese para el día 22 de mayo siguiente por finalización de contrato./4".- La empresa se regula por el Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de La Coruña./5°.- Se celebró acto de conciliación previo sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Antonia declaro la improcedencia de su despido y condeno a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A. a que, a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días la readmita en su puesto de trabajo o le indemnice con la cantidad de 846.000 pts y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 291.400 ptas.-

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa Distribuciones Froiz S.A. en solicitud de que se anule la sentencia de instancia y se repongan los autos al momento oportuno a fin de que dicte el juzgado nueva sentencia "en la que admitiendo la existencia de causa en el contrato temporal celebrado por las partes, con libertad de criterio resuelva si el mismo resulta o no fraudulento atendiendo a la duración temporal del mismo, o subsidiariamente en la que admitiendo la revisión de los H.P. propuestos se dicte una nueva sentencia por el Juez de lo Social que entre a valorar si los mismos integran la causa del contrato y en su caso resuelva el fondo del asunto". A estos efectos y al amparo del art. 191 b), a) y c) L.P.L. la recurrente articula los tres motivos de recurso siguientes: en el primero interesa la revisión del H.P. 1°; en el segundo denuncia incongruencia extra petita en la sentencia de instancia y pide su nulidad, solo citando la STS de 21-9-93 y en el tercero denuncia infracción del art. 15 E.T. y art. 7 del Convenio Colectivo del sector de la alimentación 1996/97.

SEGUNDO

Invocando el libro de matrícula obrante al folio 32, interesa la recurrente se adicionen al H.P. 1º los dos siguientes párrafos:

"Al ser contratada la trabajadora se produjo un aumento de plantilla en el centro de trabajo de la empresa en cuanto desde el 13 del 11 de 1996 contaba con solo seis trabajadores el 13 de mayo de 1997 con 7 y al incorporarse la actora el 23 del 5 de 1997 con 8.

El centro para el que fue contratada la actora sufre un incremento progresivo de plantilla desde su apertura en cuanto empieza con tres trabajadores en el año 1994, llegando ese mismo año a los cuatro en el año 1995 se pasa a los cinco trabajadores, en el año 1996 se llega a los 7, en el año 1997 tras un paréntesis en que se baja a los 6 se pasa a los 8 trabajadores en el año 1998 y 1999, se mantiene este número, y en el año 2000 se sube hasta los 10 trabajadores, que baja a 9 en el año 2001.".

La parte actora no se viene a oponer frontalmente a los datos de hecho sobre los que se Sustenta el texto que se pide incorporar al H.P. 1°. Se dice en la impugnación del recurso por la actora: "Así, se pretenden añadir nuevos hechos, que esta parte no negará, todo lo más, vienen a afianzar la teoría mantenida por la actora de la fraudulencia de la relación contractual que la vinculaba con la empresa. Porque, si bien se mantiene la demandada en el libro de matricula aportado .. no es menos cierto (y así debería constar en los autos de referencia) la existencia de dos centros de trabajo ..".

Lo que en todo caso acredita el libro de matrícula del personal de la demandada es que en el centro sito en Av. Fernando Blanco, 41, de Cee, la empresa tuvo los contratados, con altas y bajas, en las fechas que en él constan. Se concluye, así, en torno a las adiciones interesadas lo siguiente: A) Respecto al párrafo primero del texto revisor. El libro de matrícula justifica que en el centro de trabajo antes identificado la empresa tenía desde 13-11-96 6 trabajadores, contratando uno más en 13-5-97 y a la actora en 23-5-97. Hechos éstos que procede incorporar al H.P. 1°. Y B) Respecto al párrafo 2° y último del texto revisor. Lo que en él se interesa resulta en cierta medida valorativo-conclusivo, siendo en todo caso lo que procede declarar que la plantilla del centro laboral donde prestó servicios la actora tuvo las oscilaciones desde 1994 -en que aparecen en su inicio 3 trabajadores- y hasta el 2001 -en que aparecen 9 trabajadores- que se reflejan en el libro de matrícula apostado a autos, con sus altas y bajas en las fechas que en él constan y se dan por reproducidas.

Sin embargo, la mera adición de tal hecho en absoluto y por sí lleva a una nulidad de la sentencia de instancia, como se dice en el recurso, sino a que la Sala haga un examen del derecho que aplica también bajo tal perspectiva fáctica y en términos del art. 191-C L.P.L.

TERCERO

Dice la demandada en el motivo 2° del recurso que la sentencia de instancia yerra "en cuanto en ningún momento se plantea que estemos ante un contrato fraudulento por falta de causa, por lo que evidentemente es absurdo entrar a valorar si el contrato tenía o no causa para justificar su temporalidad, siendo además una cuestión de fondo el determinar si el mismo tenía o no causa .. siendo evidente que el juez no puede entrar a analizar esta cuestión e invertir la carga de la prueba en base a la falta de causa cuando nadie plantea la cuestión". Y en el tercer y último motivo del recurso, tras invocar el art. 15 E.T. y 7 del Convenio Colectivo del sector de la alimentación, alega que este convenio indica las causas que justifican la contratación temporal por circunstancias de mercado y que "la admisión de que el contrato suscrito por la empresa con la actora tenía causa que justificaba su temporalidad, determina evidentemente que el mismo sea a priori válido, y acorde con el art. 15 y la...

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