STSJ Cantabria 602, 27 de Abril de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2006:602
Número de Recurso175/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución602
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00209/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidente Doña María Teresa Marijuán Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña Clara Penín Alegre Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a veintisiete de Abril de dos mil seis. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 175/05, interpuesto por DON Carlos Francisco en su propio nombre y representación, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de Marzo de 2.005, contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 07 de Febrero de 2005, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada con fecha 30 de Diciembre de 2.004 por la cual el exponente solicitaba le sean abonadas con carácter retroactivo más los intereses de demora que le pudieran corresponder todas las horas de exceso que el mismo haya realizado por encima de la jornada ordinaria legalmente establecida para los miembros de la Guardia Civil en cómputo mensual, desde el 16 de Junio de 2003 y asimismo, de las generadas como horas de exceso por nocturnas y festivas en aplicación de los índices correctores desde el 1 de Enero de 2003, aplicando para el cálculo el apartado 2 de la Resolución de 2 de Enero de 2004, de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1084 de 2 de Agosto y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que obran en autos y formuladas conclusiones por la recurrente y la demandada, se señaló fecha para la Votación y Fallo, que tuvo lugar el día 20 de Abril del año en curso en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 07 de Febrero de 2005, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada con fecha 30 de Diciembre de 2.004 por la cual el exponente solicitaba le sean abonadas con carácter retroactivo más los intereses de demora que le pudieran corresponder todas las horas de exceso que el mismo haya realizado por encima de la jornada ordinaria legalmente establecida para los miembros de la Guardia Civil en cómputo mensual, desde el 16 de Junio de 2003 y asimismo, de las generadas como horas de exceso por nocturnas y festivas en aplicación de los índices correctores desde el 1 de Enero de 2003, aplicando para el cálculo el apartado 2 de la Resolución de 2 de Enero de 2004, de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1084 de 2 de Agosto y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

SEGUNDO

Las mismas pretensiones e idénticas cuestiones que al demandante le sirven de sustento para el ejercicio de su acción reclamatoria ante la Administracion y en el presente re3curso contencioso-administrativo han sido ya resueltas por esta Sala en la Sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2.006, en el recurso número 6/05 y acumulados números 25/05,28/05 y 77/05 , motivándose así, "SEGUNDO: Los actores, miembros de la Guardia Civil, demandan que se le abone como exceso de jornada, los tiempos superiores a la establecida como carácter ordinario para los miembros de dicho Cuerpo, debiendo ser conceptuados los mismos como prestación de servicios extraordinarios, y retribuidos con las pertinentes gratificaciones por la Administración por cada hora prestada en exceso.

Respecto a la cuantificación de prestación de servicios por encima de la jornada ordinaria, es decir, el importe de la hora extraordinaria, según su parecer, el de los recurrentes debe entenderse al criterio establecido por la Administración a tenor de los establecidos en la Resolución de 2 de Enero de 2004, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones en relación a nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/84 de 2 de Agosto , y se actualizan a ese año 2004 las cuantías de las retribuciones del Personal, a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

Para todo ello invocan Sentencias del TSJ de Navarra de fechas 26/04/01 y 21/05/04 , estimatorias de pretensiones similares a las suyas, exponiendo en su escrito de demanda la normativa que entienden aplicable a su caso y la interpretación correcta según su parecer que apoya el contendido de su pretensión.

TERCERO

Por la Administración demandada, sin embargo, se opone a dichas pretensiones señalando que el complemento de productividad es la retribución complementaria adecuada para el abono y satisfacción del exceso de jornada, y que se percibe a tenor de la Circular nº 1, de 6/03/98, no teniendo de antemano el derecho de percibir con carácter general y mensual una determinada cantidad pro el complemento de productividad, sino que se configura como una expectativa de que cada mes nazca ese derecho, sin derivar simplemente por su abono anterior y se añada como lo señalan las Resoluciones que no existe norma legal ni reglamentaria, que ampare la pretensión de los recurrentes, pues, la Resolución de 2/01/04 contiene reglas e instrucciones para la confección de las nominas en la Administración General del Estado sin recoger derecho subjetivo para el colectivo de los actores.

CUARTO

Desde los anteriores planteamientos fijados por las partes en litigio hemos de señalar que la Sala no los comparte, por lo que a continuación pasamos a exponer y motivar, dando comienzo a su tratamiento, significando que pretensiones similares sino idénticas han sido resueltas y motivadas jurídicamente con un criterio que compartimos y nos estamos refiriendo a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 17-6-2005, nº 480/2005, rec. 1423/2004 en la que, con respecto a la primera cuestión objeto de pretensión ya expuesta en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la presente Sentencia, se rechazo porque la solicitud efectuada por el funcionario recurrente idéntica a la presente de este recurso, se carecía de apoyo normativo alguno en una materia en la que rige de modo estricto el principio de legalidad de las retribuciones y así en la misma se motiva:

"TERCERO.- Pues bien, la primera cuestión relativa al concepto bajo que el que han de ser retribuidas las horas de exceso sobre la jornada ordinaria fue ya resuelta por la STS (Sala 3ª) de 30 de enero de 1998 (Pte. Goded Miranda), dictada en recurso de casación en interés de ley, por la que se fijó como doctrina legal que, el complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana..

El recurso que había sido interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, guarda relación con la imposición a funcionarios de dicho ente de una jornada de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media, jornada que se venía retribuyendo mediante el abono de un complemento de productividad, habiendo estimado la Sala de instancia el recurso al considerar que el complemento de productividad no es el medio idóneo para remunerar la realización de una jornada superior a la normal ya que el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984 sólo permite que dicho complemento sirva para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, conceptos entre los que no se considera siempre a juicio de dicha Sala de instancia- que sea posible incluir la expresada prestación de una jornada de trabajo superior a la normal.

Ante dicha argumentación la STS de 30 de enero de 1998 contrapone que, "Sin embargo, la sentencia combatida olvida que el artículo 21 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , vigente cuando se dictaron los acuerdos de 22 de noviembre de 1991 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, al regular las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito...

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