STSJ Murcia , 4 de Octubre de 2002

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2002:2417
Número de Recurso1083/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 1083/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 464/2002 Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU En Murcia, a cuatro de octubre de dos mil dos. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 1083/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Valentín , representado por el Procurador Don Pedro Abellán Baeza y defendido por el Letrado Don Hermógenes Abril Serrano, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 26 de enero de 2001.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de marzo de 2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Declaración de no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, se anule, reconociendo el derecho del recurrente a percibir con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1997 y durante ese año la parte de la cuantía mensual de los complementos dejados de percibir en 1996 como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-Ley 12/1995 y normas de desarrollo, que se estima en 23.554 pesetas mes, así como su derecho a percibir desde el año 1997, y hasta la fecha, el importe mensual anteriormente citado, más las correspondientes actualizaciones anuales, con sus intereses legales oportunos.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso con imposición de costas.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 25 de septiembre de 2002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, perteneciente a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con empleo de Guardia Civil 1º, presentó escrito, dirigido al Director General de la Guardia Civil, solicitando que se le abonara con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1997, con los intereses de demora correspondientes y actualizaciones pertinentes, una cuantía del complemento específico idéntica a la percibida hasta la entrada en vigor (1 de enero de 1996) de lo dispuesto en el artículo 5º del Real Decreto-ley 12/1995 ; precepto que estableció la reclasificación en los grupos <> y <>, a efectos retributivos, del personal de determinados empleos, hasta entonces integrados en los grupos < y <>, respectivamente, disponiendo además que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tuviera sobre el sueldo del grupo anterior había de deducirse de las retribuciones complementarias.

En apoyo de su pretensión argumentaba:

-Que el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, económica y financiera , fue un instrumento legislativo extraordinario y urgente, fruto de una situación político-coyuntural que determinó la prórroga de los presupuestos, por lo cual, no cabía duda de su vigencia temporal al año 1996, al igual que el Real Decreto 1847/1996 que lo desarrolló.

-Que, consiguientemente, la disminución del complemento específico ordenada por el artículo 5º del RDL 12/1995 quedaba limitada al año 1996, no extendiéndose a los años siguientes.

-Que la Ley de Presupuestos Generales para el año 1997 supuso claramente el mantenimiento de la situación anterior, operando la excepción prevista en su artículo 18.uno.a) en relación al artículo 23.2 de la misma .

La resolución impugnada en el presente recurso desestimó la pretensión, con base, esencialmente, en el propio texto del artículo 5º del citado RDL 12/1995 .

En vía jurisdiccional, el recurrente reproduce, fundamentalmente, los razonamientos jurídicos contenidos en su mencionado escrito.

SEGUNDO

El artículo 5º del R.D.L. 12/1995 entró en vigor el 1 de julio de 1996, como hemos visto, y estableció una <>. Dice dicho precepto en su párrafo primero: <>.

Para hacer ello posible, el propio RDL 12/95 dispone en el párrafo segundo de su artículo 5º : <>.

Y finalmente, <>, en el tercero <>.

En virtud de la expresada autorización al Gobierno, el Real Decreto de 26 de julio de 1996, número 1847/1996 , fijó para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el Real Decreto-Ley 12/1995 , y modificó los niveles del complemento de destino del personal.

El R.D. 1847/1996 establece en su artículo 1º : <>; y de acuerdo con dicho anexo I <> por empleos es el siguiente:

Empleo Grupo Importe Brigada B 37.228 Sargento Primero B 37.445 Sargento B 29.180 Cabo Primero C 47.594 Cabo C 38.292 Guardia C 39.285 .

TERCERO

La cuestión a dilucidar, se centra, pues, en determinar si el <> del complemento específico correspondiente a los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y a...

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